Clasificación de microempresas en el grupo 3 después de la derogatoria del artículo 499 del ET


Dado que la Ley 1943 de 2018 derogó el artículo 499 del ET, que listaba los requisitos para pertenecer al régimen simplificado que se utilizaban, además, para clasificar a una microempresa en el grupo 3 de aplicación de Estándares Internacionales, el CTCP aclaró mediante concepto cómo debe procederse. 

Uno de los cambios más relevantes que trajo la Ley de financiamiento es el referente a los regímenes del impuesto sobre las ventas, que modificó los términos “régimen simplificado” y “régimen común” para referirse ahora a los responsables y no responsables del IVA. Estos cambios quedaron establecidos en los artículos 4 y 123 de la mencionada ley. 

Es así como el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 derogó el artículo 499 del Estatuto Tributario –ET–, que antes contenía los requisitos para que “las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios” se inscribieran en el régimen simplificado, mientras que el artículo 4 de la misma ley adicionó el parágrafo 3 al artículo 437 del ET, estableciendo ahora los requisitos para los no responsables del impuesto sobre las ventas. 

Como es sabido, con el proceso de convergencia hacía Estándares Internacionales iniciado con la Ley 1314 de 2009 se dividieron a las personas naturales y entidades en tres grupos de aplicación, permitiendo que “ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado”, los cuales debían observar los requisitos establecidos en el artículo 499 del ET (ver el artículo 2 de la Ley 1314 de 2009). 

Por tanto, en el capítulo I del marco técnico normativo del grupo 3 de convergencia compilado en el anexo 3 del Decreto 2420 de 2015 (utilizado para clasificar a una microempresa en este grupo de aplicación), además de los requisitos del párrafo 1.2 (tener menos de 10 trabajadores; activos totales, excluida la vivienda, menores a 500 smmlv e ingresos brutos anuales inferiores a 6.000 smmlv) quedó establecido en el párrafo 1.3 que: 

“También deben aplicar el presente marco técnico normativo las personas naturales y entidades formalizadas o en proceso de formalización que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen o adicionen.” 

(El subrayado es nuestro) 
“cuando se modifique o adicione lo establecido en dicho artículo, las entidades deberán observar tales cambios para determinar si pueden o no seguir perteneciendo a este grupo de convergencia”

De la lectura de lo anterior puede entenderse que, si bien la norma establece que deben cumplirse la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 499 del ET, también explica que cuando se modifique o adicione lo establecido en dicho artículo, las entidades deberán observar tales cambios para determinar si pueden o no seguir perteneciendo a este grupo de convergencia. 
Anteriores modificaciones al artículo 499 del Estatuto Tributario 

Es necesario recordar que en el momento de la expedición de la Ley 1819 de 2016 se presentó una situación similar. En dicha ocasión, la reforma tributaria de ese entonces modificó los criterios establecidos para pertenecer al llamado régimen simplificado, en lo relacionado con los topes que debían evaluarse. Así, el monto de los ingresos brutos totales pasó de 4.000 UVT a 3.500 UVT; el valor individual de contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados, de 3.300 UVT a 3.500 UVT; y el monto de consignaciones bancarias, de 4.500 UVT a 3.500 UVT. 

En dicho momento, quienes pertenecían al grupo 3 debieron observar estas modificaciones y evaluar sus condiciones para constatar que seguían cumpliendo con ellas. Por su parte, quienes obtuvieron una respuesta negativa se vieron obligados a trasladarse a un grupo superior en caso de tampoco cumplir con los requisitos del párrafo 1.2 del anexo 3 del Decreto 2420 de 2015
Implicaciones de la derogatoria del artículo 499 del Estatuto Tributario 

De la misma forma ocurre con la derogatoria del artículo 499 del Estatuto Tributario por parte de la Ley de financiamiento. Las entidades deben entender que la referencia a este artículo ahora hace alusión al parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, pues como se expuso anteriormente, en el evento de que exista alguna modificación o adición a este artículo deberán empezar a observarse los criterios de la norma que lo modifique o adicione, o en este caso, que lo sustituya. Así quedo ratificado en el Concepto 028 del 17 de enero de 2019 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP–, en el cual este organismo se vio en la necesidad de aclarar este tema nuevamente, debido a que sigue suscitando confusiones por parte de los usuarios. 
Requisitos establecidos en el artículo 437 del Estatuto Tributario 

El parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario establece los siguientes requisitos, que ahora deberán observarse para la clasificación de entidades en el grupo 3: 
Que en el año anterior o en el que está en curso hubieran obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT ($116.046.000 para 2018 y $119.945.000 para 2019). 
Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde se desarrolle su actividad. 
Que en ese establecimiento de comercio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalías, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación del intangibles. 
Que no sean usuarios aduaneros. 
Que no hayan celebrado en el año anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por un valor individual igual o superior a 3.500 UVT. 
Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el año actual no supere la suma de 3.500 UVT. 
Que dichas entidades no estén registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación. 

Como puede observarse, no hubo modificaciones en ninguno de los topes que debe evaluarse, por lo cual la evaluación de los que ya pertenecen al grupo 3 no debería sufrir modificaciones por el cambio del artículo. El único cambio que puede verse es el incluido en el último numeral del parágrafo, el cual resalta que no deben estar registrados como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación. 

De esto podría surgir la inquietud de si las microempresas que se acojan al régimen simple no pueden pertenecer al grupo 3 del marco de información financiera del DUR 2420 de 2015 con la consecuencia de tener que trasladarse a un grupo superior, en caso de que no cumplan con los requisitos del párrafo 1.2 de este anexo, en el entendido de que se hace referencia al cumplimiento de la totalidad de los requisitos allí establecidos. 

En nuestro criterio, quienes se acojan al régimen simple sí podrían aplicar el marco normativo de información financiera del grupo 3, toda vez que dichas personas naturales o jurídicas podrán acogerse voluntariamente por el año 2019, siempre y cuando sus ingresos sean inferiores a $2.652.480.000 (80.000 UVT), tope que es significativamente inferior al que establece el párrafo 1.2 del Decreto 2420 al que nos referimos líneas atrás (6.000 smmlv).


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