Requisitos que deben cumplir los obligados a llevar contabilidad para aplicar una deducción


¿Cuáles gastos reconocidos bajo Estándares Internacionales no se aceptan fiscalmente? ¿Qué tipos de gastos generan diferencias temporarias o permanentes? ¿Qué condiciones debe cumplir un gasto para poder ser deducido? Estas y otras inquietudes las resolvemos en este editorial. 

Aunque las normas tributarias remiten a los nuevos marcos técnicos normativos, existen diferentes asuntos que los obligados a llevar contabilidad deben atender al momento de aplicar una deducción o gasto en su declaración de renta. Si bien el artículo 21-1 del ET menciona que para la determinación del impuesto de renta y complementarios se tendrá en cuenta el importe de los gastos reconocidos y medidos de acuerdo con lo establecido en la técnica contable (ver DUR 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2483 de 2018); existen algunas precisiones realizadas en el Estatuto Tributario que exponen excepciones a esta premisa. En este editorial mencionamos algunas de ellas. 
Gastos reconocidos bajo Estándares Internacionales 

Las deducciones realizadas fiscalmente deben ser congruentes con los gastos devengados bajo Estándares Internacionales, pero en el artículo 105 del ET se incluyen algunos gastos que aunque están contemplados en la norma contable no se admiten bajo la norma fiscal en la misma temporalidad; lo cual da lugar a diferencias temporarias. Es decir, estos gastos se reconocen en términos contables, pero a futuro se podrán tener en cuenta también para efectos fiscales. Por ejemplo: 
Los intereses implícitos reconocidos bajo Estándares Internacionales no son deducibles; solo es deducible el valor nominal de la factura que contiene dichos intereses. 
Las pérdidas generadas por mediciones a valor razonable, y el deterioro de los activos, no son deducibles sino hasta el momento en el que se enajene o liquide el activo. 
Solo se podrán deducir los valores provenientes de provisiones, asociados a obligaciones con montos o fechas inciertas; costos por desmantelamientos, restauración y rehabilitación; pasivos laborales en los que no se logre identificar la obligación que recae sobre el tercero (trabajador); y actualización de pasivos estimados o provisiones cuando surja la obligación de realizar el desembolso con un monto y fecha determinados (salvo las provisiones aceptadas en los artículos 98, 112 y 113 del ET). 
Las erogaciones que de acuerdo con los Estándares Internacionales se deban presentar en el ORI, no serán deducibles sino hasta que se presenten en resultados o se reclasifiquen contra el patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales (producto de la liquidación o enajenación del activo o pasivo). 

Al respecto, es importante resaltar que aunque en ocasiones por decisiones administrativas se sugiera no realizar el cálculo del impuesto diferido (sobre todo cuando se trata del impuesto diferido pasivo que disminuye los resultados de la entidad), este se debe efectuar –los requerimientos contables así lo exigen–. Además, dicha operación se realiza con el fin de disminuir el impacto que pueda tener la enajenación o liquidación de activos y pasivos a futuro. El no reconocimiento del impuesto diferido distorsiona los resultados. 

Otro aspecto que se debe atender es el de las erogaciones que generan diferencias permanentes. En otras palabras, el de los gastos que no cumplen los requisitos para ser deducidos en este ni en otros períodos, y que, como consecuencia, no dan lugar a impuesto diferido. Entre estos se encuentran, por ejemplo, las multas, sanciones, penalidades, distribuciones de dividendos, impuestos asumidos de terceros, entre otros. 
Origen de la expensa y causalidad con la actividad productora de renta 

Las entidades tienen diferentes erogaciones y no siempre están relacionadas con las actividades productoras de renta, por este motivo el artículo 107 del ET realiza la aclaración de que se pueden deducir las expensas realizadas durante el período gravable siempre y cuando guarden relación de causalidad con este tipo de actividades, y cuando sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con la actividad del contribuyente. 

Por ejemplo, si una entidad que fabrica marroquinería pierde un proceso jurídico que había adelantado contra un tercero y debe desembolsar las costas procesales (los gastos inherentes al proceso), estas expensas no se pueden deducir, puesto que así estén contabilizadas como gasto para la entidad, no tienen relación de causalidad con la fabricación de marroquinería. Es diferente si la entidad incurre en un gasto para poder vender maletines, en ese caso este tipo de expensa sí sería deducible. 
No aplica el concepto de la esencia sobre la forma 

El concepto de la esencia sobre la forma no es una novedad en los nuevos marcos técnicos contables. Este concepto se ha venido abordando desde la normatividad contable anterior (Decreto 2649 de 1993), y hace alusión a que las transacciones deben ser reconocidas o registradas de acuerdo con su esencia económica y no con su forma legal. 

Dicho concepto cobra gran relevancia a la hora de evaluar el proceso contable que se debe llevar a cabo para reconocer las diferentes transacciones que realiza una entidad, puesto que en muchas ocasiones los riesgos y ventajas inherentes al activo se ceden antes o después de recibir la factura o el contrato. Teniendo esto en cuenta, el artículo 771-2 del ET expone que sin importar el tratamiento contable que haya tenido la expensa solo podrá efectuarse la deducción cuando se evidencie la factura o documento equivalente que compruebe su origen (ver artículos 617 y 618 del ET).


https://actualicese.com/actualidad/2019/01/23/requisitos-que-deben-cumplir-los-obligados-a-llevar-contabilidad-para-aplicar-una-deduccion/?referer=email&campana=boletin-dominical-20-ene-2019&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=boletin-dominical-20-ene-2019&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

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