La Resolución 000051 de 2018 dispuso que a partir de abril 19 de 2019 los prestadores de servicios desde el exterior debían exigirles a sus usuarios en Colombia que el pago se efectuara con tarjetas de crédito o cuentas bancarias nacionales. La Ley 1943 de 2018 introdujo algunos cambios.
En octubre 19 de 2018 la Dian (a cargo en ese momento del nuevo director, José Romero) expidió la Resolución 000051 para establecer los procedimientos que se aplicarían en la generación, presentación y pago del IVA por parte de los prestadores de servicios desde el exterior (caso de Netflix, Uber, Spotify, etc.).
Por tanto, en el artículo 29 de dicha resolución se dispuso lo siguiente:
“Artículo 29. Criterios para determinar el lugar de prestación de servicios desde el exterior. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 420 del estatuto tributario, se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando el usuario directo o destinatario de los servicios, tenga su residencia fiscal, su domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en Colombia.
Para efecto de lo establecido en el inciso anterior y sin perjuicio de los criterios para determinar la residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de la actividad económica del usuario directo o destinatario del servicio, los prestadores de servicios desde el exterior tendrán en cuenta para determinar que el servicio es prestado en el territorio nacional el lugar de emisión de la tarjeta crédito o débito, o el lugar donde se encuentra la cuenta bancaria utilizada para el pago.
En los siguientes casos el prestador de servicios desde el exterior exigirá que el pago se efectúe con tarjeta de crédito o debito emitidas por una entidad financiera en Colombia, o desde una cuenta bancaria colombiana:
a) Cuando la dirección de protocolo de internet del dispositivo utilizado por el cliente lo ubique en Colombia; o
b) Cuando el código de móvil del país (MCC) de la identidad internacional del abonado del servicio móvil almacenado en la tarjeta SIM (módulo de identidad del abonado) utilizada por el cliente lo ubique en Colombia;
Parágrafo transitorio. De conformidad con lo previsto en el inciso tercero de este artículo, los prestadores de servicios desde el exterior contarán con un término de seis meses para exigirle a sus usuarios que el pago del servicio prestado se deba realizar a través de medios de pago colombianos, así mismo se tendrá el mismo término para establecer los controles aquí previstos.”
(Los subrayados son nuestros)
Como puede verse, los seis meses que se mencionaron en esa resolución se cumplieron en abril 19 de 2019 y, por tanto, los prestadores de servicios desde el exterior tendrían que empezarían a exigir a los usuarios ubicados en Colombia (por usar computadores o celulares desde territorio nacional) que el pago de sus servicios solo se podría seguir realizando con tarjetas débito o crédito expedidas por bancos colombianos, o desde cuentas bancarias colombianas. Lo anterior implicaría entonces que no permitirían ni siquiera pagar con las tarjetas prepago que se compran en los supermercados, y mucho menos permitirían pagar con efectivo, como hacen muchas personas al momento de pagar sus servicios de Uber.
La disposición contenida en la Resolución 000051 de octubre de 2018 en relación con exigir que el pago solo se realice con tarjetas emitidas por bancos colombianos, o desde cuentas bancarias colombianas, es algo que se estableció para garantizar que esas entidades financieras siempre se encarguen de practicar la retención del IVA al prestador de servicios desde el exterior.
“los bancos colombianos emisores de tarjetas débito o crédito solo le practicarán retención de IVA al prestador de servicios desde el exterior “cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto””
Sin embargo, la aplicación de lo dispuesto en la citada resolución se ve afectada por causa de que en diciembre de 2018 el artículo 6 de la Ley 1943 modificó el numeral 8 del artículo 437-2 del ET, disponiendo entonces que los bancos colombianos emisores de tarjetas débito o crédito solo le practicarán retención de IVA al prestador de servicios desde el exterior “cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto”. Adicionalmente se le agregó al mismo artículo 437-2 un nuevo parágrafo 3, en el que se lee:
“Parágrafo 3. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior sólo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:
1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia;
2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas –IVA y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto;
3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del impuesto sobre las ventas –IVA por los servicios electrónicos o digitales.”
Por tanto, si los prestadores de servicios desde el exterior no quieren que ningún banco colombiano o vendedor de tarjetas prepago les practique retenciones del IVA, dichos prestadores de servicios seguirán presentando directamente su formulario especial del IVA 325, con pago y solamente de forma bimestral. Pero cuando deseen voluntariamente acogerse al sistema de que los bancos colombianos y vendedores de tarjetas prepago les practiquen retención del IVA, ya no se verían en la obligación de presentar tal declaración. Es por eso que el 9 de abril de 2019 la Dian publicó un proyecto de resolución sobre la forma en que las empresas del exterior le tienen que comunicar a la entidad si desean que los bancos colombianos y los vendedores de tarjetas prepago se encarguen de hacerles retención a título de IVA.
En vista de lo anterior, si algunos prestadores de servicios desde el exterior (como Uber, Netflix, Spotify, etc.) deciden que quieren que los bancos colombianos y los vendedores de tarjetas prepago les practiquen la retención del IVA (y de esa forma no tener que volver a presentar con pago a la Dian el formulario 325 bimestralmente), deberán empezar a exigir que el pago solo se les realice con las tarjetas débito, crédito o prepago emitidas por bancos colombianos. Pero obviamente eso impediría que los usuarios puedan pagar con efectivo (y nos imaginamos que una empresa como Uber no se va a querer afectar con esa medida, pues muchos usuarios les pagan justamente con efectivo).
Otras complejidades de la norma
Por otra parte, creemos que no es válido querer exigir que, si el usuario está ubicado en Colombia, el pago se realice solamente con tarjetas emitidas por bancos colombianos. Para sustentar lo anterior podemos imaginar el caso de un extranjero que tiene su cuenta de Netflix creada en el exterior y que paga con una tarjeta emitida por un banco del exterior, pero es un extranjero que se viene a Colombia de paso durante tres meses. Ese extranjero, obviamente, se conectará con su computador desde Colombia y su IP dirá que se está conectando desde dicho país, pero Netflix no le puede generar IVA (pues él no es un residente fiscal en Colombia) y mucho menos le puede exigir que le pague solo con tarjetas expedidas por bancos colombianos.
Así mismo, si se lee en conjunto el artículo 28 de la misma Resolución 000051 de octubre de 2018 antes comentada, junto con el numeral 3 del artículo 437-2 del ET, se descubre que si el usuario del servicio en Colombia es una persona natural o jurídica responsable del IVA (antiguo régimen común del IVA), los prestadores de servicios desde el exterior no le tienen que generar ningún valor por tal impuesto, pues dicho usuario del servicio en Colombia se tendrá que encargar de practicar retención del IVA de forma asumida.
Por tanto, imaginemos la complejidad de que un hotel colombiano (obviamente responsable del IVA) decida pagar el servicio de Netflix con una tarjeta de crédito colombiana. En ese caso dicho hotel le tiene que decir al banco emisor de la tarjeta que no debe practicarle a Netflix ninguna retención del IVA, pues ese servicio no incluye dicho impuesto; también podríamos pensar en el caso de una persona natural responsable del IVA que se sube a un vehículo de Uber y decide pagar con su tarjeta de crédito expedida por un banco colombiano. En ese caso, dicha persona natural también tendría que decirle al banco colombiano que no debe practicar ninguna retención del IVA, pues ese servicio no incluye tal impuesto.
Como vemos, son bastantes las complejidades que se van a empezar a originar cuando los prestadores de servicios desde el exterior decidan acogerse voluntariamente al mecanismo de retención del IVA a través de los bancos colombianos y los vendedores de tarjetas prepago.
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