Revisores fiscales y contadores en la Ley de financiamiento


Entre las novedades incluidas en la Ley de financiamiento 1943 de 2018 se encuentran algunas que competen a la labor del profesional contable. En este editorial mencionamos qué cambios efectuó el Gobierno nacional, y de cuáles desistió con relación a lo que había planteado en su proyecto de ley. 

En nuestro editorial Revisores fiscales, contadores y técnica contable en el proyecto de ley de financiamiento, revisamos el Memorando 000028 del 6 de diciembre de 2018 que le entregó el CTCP al ministro de comercio, industria y turismo Jose Manuel Restrepo Abondano, en el que se exponían una serie de comentarios a tener en cuenta a la hora de revisar el para entonces proyecto de ley de financiamiento. La finalidad del CTCP era que se generara un proceso de discusión en el Congreso sobre las directrices que involucraban directamente al profesional contable, y que esto diera lugar a ajustes en el documento final. Ahora, con la emisión de la Ley de financiamiento 1943 de 2018, hemos realizado una revisión de los cambios incorporados por ella y a continuación mencionamos cuáles de los pronunciamientos expuestos en el proyecto quedaron en pie y cuáles no se incluyeron. 
Facultades de la Dian 

El parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley de financiamiento 1943 de 2018 modificó el artículo 616-1 del ET. En el texto se percibe que no se realizó ningún cambio a la disposición mencionada en el proyecto de ley

“Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– podrá reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del artículo 617 de este Estatuto que deban aplicarse para cada sistema de facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, entrega al adquirente y la transmisión de la factura o documento equivalente, así como la información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el acceso al software que se implemente, la información que el mismo contenga y genere y la interacción de los sistemas de facturación con los inventarios, los sistemas de pago, el impuesto sobre las ventas –IVA–, el impuesto nacional al consumo, la retención en la fuente que se haya practicado y en general con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida.” 

(Los subrayados son nuestros) 

El comentario expuesto por el CTCP hacía alusión a que el texto daba a entender que la Dian tenía la facultad de dictar disposiciones técnicas en materia contable, situación que de acuerdo a lo expuesto en la Ley 1314 de 2009 no sería posible, ya que las autoridades de regulación técnica son el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 menciona que hay independencia entre las normas tributarias y las que se refieren a la técnica contable, una interpretación de este artículo podría apuntar a que la Dian establecerá las condiciones y términos de la información contable y tributaria que legalmente exija para efectos de la factura de venta y documentos equivalentes. Esta consideración da a pensar que el texto del artículo no fue eliminado y quedó tal cual en la ley dada la independencia de las normas tributarias; sin embargo queda la duda de si se le otorga a la Dian facultades para reglamentar. 
Certificación del revisor fiscal 

Revisando el artículo 81 de la Ley de financiamiento 1943 de 2018, que modificó el artículo 254 del ET, en su literal f) se puede leer (al igual que en su momento se expuso en el artículo 70 del proyecto de ley) el siguiente texto: 

“f. Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con una prueba idónea. Adicionalmente, se deberá contar con un certificado del revisor fiscal de la sociedad que distribuye los dividendos, en que se pueda constatar el valor de la utilidad comercial, el valor de la utilidad fiscal, la tarifa de impuesto y el impuesto efectivamente pagado por dicha sociedad. La tarifa efectiva será el porcentaje que resulte de dividir el valor del impuesto efectivamente pagado en las utilidades comerciales de la sociedad extranjera operativa antes de impuestos.” 

(Los subrayados son nuestros) 

A pesar de que el CTCP expuso que no estaba de acuerdo con que se carguen sobrecostos a las entidades con el fin de obtener un certificado por parte del revisor fiscal, ni con que por ende los revisores fiscales tengan un incremento en sus cargas de trabajo, y a pesar de que también señaló que dicha información podría obtenerse a través de una nota en los estados financieros; la disposición final por parte de los legisladores fue la misma. Se entendería entonces que la razón por la cual no acataron las recomendaciones del CTCP obedece a que independientemente de la información expuesta en los estados financieros la Dian requiere probar el pago del impuesto y contar con un documento específico que aborde los conceptos que justifiquen el respectivo descuento, es decir, específicamente lo que atañe a la certificación de la información tributaria, situación que al final no alteraría la independencia del revisor fiscal al emitir dicha certificación, y a la Dian le daría mayor seguridad en su proceso de fiscalización. 
¿Responsabilidades de la administración atribuidas al revisor fiscal? 

El artículo 98 del proyecto de ley de financiamiento, mediante el cual se pretendía modificar el artículo 574-1 del ET, exponía lo siguiente: 

“Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, mediante formulario diseñado por la Administración Tributaria y que deberá ser diligenciado por contador o revisor fiscal, deberán relacionar y detallar el renglón de otras deducciones del formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– mediante resolución reglamentará lo dispuesto en este artículo.” 

(Los subrayados son nuestros) 

De esta disposición se interpretaba que el revisor fiscal o contador debía preparar (diligenciar) la información del formulario diseñado por la Dian, el cual debía contener información sobre “otras deducciones”. Sin embargo, sería mejor que el texto dictara que el deber de elaborar el formulario recae sobre el contribuyente y no sobre el contador o revisor fiscal, quienes si bien pueden certificar la información que este contiene, no tienen la responsabilidad del contribuyente (recomendamos revisar nuestra infografía Revisor fiscal: tareas que no le corresponden y características de su labor). 

Ahora bien, suponemos que en vista de esta situación los legisladores decidieron cambiar el texto de dicho artículo, de manera que el artículo 574-1 modificado por el artículo 94 de la Ley de financiamiento 1943 de 2018 quedara de la siguiente forma: 

“Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a llevar contabilidad, deberán diligenciar el formulario diseñado por la Administración Tributaria, el cual deberá ser firmado por contador o revisor fiscal, en el que deberán relacionar y detallar el renglón de otras deducciones del formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– determinará mediante resolución el formulario establecido en este artículo.” 

(Los subrayados son nuestros) 

Así, la norma aprobada expone la responsabilidad en cuanto a la preparación y diligenciamiento del formulario por parte del contribuyente, además de especificar que este debe ser un obligado a llevar contabilidad. 
¿Los activos omitidos o pasivos inexistentes del contribuyente generan sanciones a contadores y revisores fiscales? 

De acuerdo con el artículo 90 del proyecto de ley de financiamiento que pretendía modificar el Código Penal, se incluirían, entre otros, los artículos 434A y 434B: 

“Artículo 434A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que omita activos o presente información inexacta en relación con estos o declare pasivos inexistentes en un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y con lo anterior disminuya los valores a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios o incremente el saldo a favor de cualquiera de dichos impuestos, será sancionado con pena privativa de la libertad de 120 a 180 meses y multa del veinte por ciento (20 %) del valor del activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente o del valor del pasivo inexistente. 

(…) 

Parágrafo 2. En las mismas penas incurrirán los miembros de la junta o consejo directivo, el representante legal, el mandatario, el revisor fiscal, asesor en materias contables y/o tributarias de personas jurídicas y/o naturales, que consientan, toleren y/o asesoren la realización de alguno de los comportamientos descritos en el presente artículo. 

(…) 

Artículo 434b. Defraudación fiscal. Salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor, el que, valiéndose de cualquier artificio o engaño, omita declarar y/o pagar en todo o en parte los tributos que le correspondan de acuerdo con la ley, sin incluir intereses ni sanciones derivados del incumplimiento de obligaciones tributarias, incurrirá en prisión y multa. 

(…) 

Parágrafo 1. En las mismas penas incurrirán los miembros de la junta o consejo directivo, el representante legal, el mandatario, el revisor fiscal, asesor en materias contables y/o tributarias de personas jurídicas y/o naturales, que consientan, toleren y/o asesoren la realización de alguno de los comportamientos descritos en el presente artículo.” 

(Los subrayados son nuestros) 

Dichas acciones penales que recaían sobre el revisor fiscal o el asesor en materias contables o tributarias fueron eliminadas en el texto final. Esto pudo generarse en parte porque se sugirió que se revisara con detalle el rol y función que ocupan estos en una entidad, puesto que si bien tienen un grado de responsabilidad en las consecuencias que genere en terceros la información certificada, no la tienen al mismo nivel del contribuyente ni del representante legal, junta o consejo directivo. Teniendo en cuenta esto, los nuevos artículos del Código Penal, modificados por el artículo 63 de la Ley de financiamiento 1943 de 2018, exponen lo siguiente: 

“Artículo 434A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que dolosamente omita activos o presente un menor valor de los activos declarados o declare pasivos inexistentes, en la declaración del impuesto sobre la renta, por un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se liquide oficialmente por la autoridad tributaria un mayor valor del impuesto sobre la renta a cargo, será sancionado con pena privativa de la libertad de 48 a 108 meses de prisión y multa del 20 % de los activos omitidos, del valor del pasivo inexistente o de la diferencia del valor del activo declarado por un menor valor. 

(…) 

Parágrafo 2. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias, intereses y multas correspondientes, y el valor de los activos omitidos, el menor valor de los activos declarados o el valor de los pasivos inexistentes, sea menor a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 

(…) 

Artículo 434b. Defraudación o evasión tributaria. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el contribuyente que dolosamente, estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, y se liquide oficialmente por la autoridad tributaria un mayor valor del impuesto a cargo por un valor igual o superior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el contribuyente será sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisión y multa del cincuenta por ciento (50 %) del mayor valor del impuesto a cargo determinado. 

(…) 

Parágrafo 1. La acción penal solo podrá iniciarse previa solicitud del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La Autoridad Tributaria se abstendrá de presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.” 

En los apartados expuestos se puede evidenciar que no se hace referencia a ningún tipo de responsabilidad penal por parte de contadores ni revisores fiscales y, además, que se hacen varios cambios frente a las sanciones que recaen sobre el contribuyente.


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