Partícipes ocultos en contratos de cuentas en participación no deben practicarse autorretenciones


A través del Concepto 24226 de septiembre 3 de 2018 la Dian resolvió 4 preguntas sobre el manejo fiscal del contrato de cuentas en participación, luego de los cambios introducidos por la Ley 1819 de 2016. Estas preguntas complementan lo que ya se había dicho en el Concepto 8537 de abril 9 de 2018. 

El 3 de septiembre de 2018 la Dian expidió su Concepto 24226, a través del cual se resolvieron 4 interrogantes relacionados con el manejo fiscal en el impuesto de renta de los contratos de cuentas en participación, luego de los cambios que el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016 le efectuara al artículo 18 del Estatuto Tributario –ET– . 
“el socio gestor solo declarará los activos, pasivos, ingresos y gastos que le correspondan por el desarrollo del contrato de cuentas en participación”

Como se recordará, la nueva versión del artículo 18 del ET menciona que a partir del año gravable 2017 los contratos de cuentas en participación también se deberán manejar para efectos del impuesto de renta de la misma forma en que se manejan otros “contratos de colaboración empresarial”, tales como el de los consorcios o uniones temporales. Por lo tanto, el socio gestor ya no seguiría declarando en su impuesto de renta la totalidad del ingreso que se cobra a los clientes finales, ni seguiría tomándose todos los costos o gastos en que incurra por el desarrollo del contrato de cuentas en participación, tampoco declararía la totalidad de los activos y pasivos que existan a diciembre 31 por el desarrollo del contrato, ni le liquidaría a los partícipes ocultos la utilidad o pérdida que antes les liquidaba, etc. En lugar de ello, el socio gestor solo declarará los activos, pasivos, ingresos y gastos que le correspondan por el desarrollo del contrato de cuentas en participación, y lo mismo deberán hacer los partícipes ocultos de acuerdo con la información que les reporte el socio gestor. 

Lo anterior llevó a que la Dian, en una fecha tan tardía como abril 9 de 2018, cuando estaban a punto de comenzar a cumplirse los vencimientos para presentar la declaración de renta del año gravable 2017 de las personas jurídicas, expidiera su Concepto general 8537 a través del cual derogó todas sus doctrinas anteriores sobre el manejo fiscal de los contratos de cuentas en participación y llegó a conclusiones como las siguientes: 

a. El socio gestor será el único que deberá facturar los bienes o servicios que se cobren a los clientes finales y tendrá que llevar a sus declaraciones de IVA la totalidad de los ingresos que se cobren a los clientes finales, al igual que la totalidad de los costos junto con su IVA descontable. Sin embargo, en su declaración de renta solo deberá reportar los ingresos, costos y gastos que le correspondan por el desarrollo del contrato. Por tanto, se podrá aceptar que para el socio gestor se formen diferencias entre lo que dirían sus declaraciones de IVA y su declaración anual de renta. Lo mismo sucedería con los partícipes ocultos, los cuales no llevarían ningún valor a sus declaraciones de IVA, pero que a sus declaraciones de renta llevarían los ingresos, costos y gastos que les correspondan en la ejecución del contrato. 

b. A pesar de que el socio gestor en su declaración de renta solo deberá informar la parte de los ingresos que le correspondan por el desarrollo del contrato, dicho socio será el único que utilizará la totalidad de las retenciones en la fuente a título de renta practicadas por los clientes finales. 

c. El socio gestor no deberá tratar como gasto la utilidad pagada a los partícipes ocultos, ni tampoco les tendrá que practicar retenciones en la fuente. 
Cómo operarían las autorretenciones en cabeza del gestor o del partícipe oculto 
“el socio gestor no debe tratar como gasto la utilidad pagada a los partícipes ocultos, ni les tendrá que practicar retenciones en la fuente”

A través de la primera pregunta resuelta en el Concepto 24226, la Dian volvió a ratificar lo que ya se había dicho en el Concepto 8537 de abril de 2018, indicando que el socio gestor no debe tratar como gasto la utilidad pagada a los partícipes ocultos, ni les tendrá que practicar retenciones en la fuente. 

Sin embargo, a través de las preguntas 2 y 3 del mismo Concepto 24226 de septiembre de 2018 la Dian hizo mención a un asunto importante que no había sido abordado en el Concepto 8537 de abril de 2018, y es el relacionado con la responsabilidad por las autorretenciones especiales a título de renta (Decreto 2201 de diciembre de 2016) que tendrían que practicarse el socio gestor y/o los partícipes ocultos. 

En la respuesta a dichas preguntas la Dian mencionó lo siguiente: 

“2.- Si el socio gestor tiene la calidad de autorretenedor a título de impuesto sobre la renta especial, ¿debe determinar la autorretención por la totalidad de los ingresos recibidos o por la participación del ingreso que le corresponden en desarrollo del contrato de cuentas en participación, considerando que parte de los ingresos va a ser incluidos como ingresos fiscales por el socio oculto? 

El socio gestor con la calidad de autorretenedor debe determinar la autorretención sobre la totalidad de los ingresos recibidos. 

Lo anterior considerando que la relación entre el partícipe oculto no se ve alterada por la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 y además corresponde al gestor la declaración, pago y certificación de la retención en la fuente que se practique a terceros o a sí mismo. 

3.- Si el socio oculto del contrato de cuentas en participación tiene la calidad de autorretenedor a título de renta: ¿Debe practicar autorretención por la porción del ingreso (no de la utilidad) que le corresponde proporcionalmente en el contrato? O ¿Esta exonerado el socio oculto de liquidar autorretención porque se practicaron las retenciones (o autorretenciones) a nivel del socio gestor? 

Para el socio oculto los pagos o abono en cuenta que reciba con ocasión de un contrato en cuentas en participación fueron objeto de retención o autorretención por parte del socio gestor; por tanto, si el socio oculto tiene la calidad de autorretenedor por regla general no debe practicar su auto-retención.” 

(Los subrayados son nuestros) 
“se indica que lo deberá hacer sobre la totalidad de los ingresos que haya cobrado a los clientes finales y no solo sobre la parte que llevará a su declaración renta”

De acuerdo con lo mencionado líneas atrás, quedaría claro que el socio gestor (en caso de ser una sociedad comercial) sería el único que deberá practicarse las autorretenciones mensuales especiales a título de renta del Decreto 2201 de diciembre de 2016. Además, se indica que lo deberá hacer sobre la totalidad de los ingresos que haya cobrado a los clientes finales y no solo sobre la parte que llevará a su declaración renta. 

Lo anterior provocaría que dicho socio gestor, al momento de elaborar su declaración de renta, tenga demasiadas autorretenciones para ser restadas en dicha declaración, lo cual obviamente llevaría a que la misma termine arrojando posiblemente un saldo a favor, el cual, para ser recuperado obligaría a que el socio gestor se enfrente al desgaste de solicitarlo en devolución o compensación. 

Así pues, se entiende que en la práctica el socio gestor que sea sociedad comercial tendría que enfrentarse a todo un gran desgaste financiero adverso, teniendo que practicarse mensualmente unas autorretenciones elevadas que solo podrá recuperar al final del año cuando solicite el saldo a favor que las mismas le originarán en su declaración anual de renta. 

En este orden de ideas, parece que será necesario establecer alguna reglamentación especial para que los socios gestores que sean sociedades comerciales se practiquen una autorretención mucho más reducida a la que aplica actualmente. Si eso no sucede, entonces quienes participan en contratos de cuentas en participación van a tener que preferir que quien actúe como socio gestor no sea una sociedad comercial, sino una persona natural (la cual no tendrá que practicarse las autorretenciones del Decreto 2201 de 2016).


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