La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dian se dará cuando de conformidad con el artículo 730 del ET, estos sean practicados por funcionarios incompetentes, se omita el requerimiento especial previo a la liquidación, se excluyan bases gravables y se notifique extemporáneamente.
Es así como de conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario –ET–, la administración tributaria tiene un plazo de un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su debida interposición.
El término “resolver” implica la notificación del respectivo acto administrativo, debido a que mientras el contribuyente no conozca la determinación de la administración, el acto administrativo no produce efectos jurídicos y el recurso no puede considerarse como resuelto.
“Tratándose de actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, la sola notificación extemporánea de los mismos da lugar a su nulidad, tal como lo establece el artículo 730 del ET”
Tratándose de actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, la sola notificación extemporánea de los mismos da lugar a su nulidad, tal como lo establece el artículo 730 del ET, en donde se señala que los actos proferidos por la Administración Tributaria son nulos cuando no se notifiquen dentro del término legal, lo anterior fundamentado en la pérdida de competencia temporal de la administración para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen (ver nuestro editorial titulado Actos de liquidación y resolución de recursos notificados extemporáneamente son nulos).
Los actos notificados extemporáneamente pueden ser objeto de una solicitud de declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo o ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, con fundamento en la causal de nulidad del artículo 730 del ET y en concordancia con el artículo 137 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual consagra la expedición sin competencia como una causal de anulación del acto.
“cuando se acude a la via contenciosa, el juez declarará la nulidad de la decisión recurrida, con los efectos que esto genera, tratándose así la firmeza de la declaración privada y la desaparición de la sanción”
Aunque ambas normas comparten una causa en común como es la pérdida de la competencia temporal de la administración, se trata de vías independientes en donde se produce un nuevo acto, que puede o no ser favorable a los intereses del recurrente, mientras que cuando se acude a la via contenciosa, el juez declarará la nulidad de la decisión recurrida, con los efectos que esto genera, tratándose así la firmeza de la declaración privada y la desaparición de la sanción.
La ocurrencia del silencio administrativo positivo no impide que el contribuyente acuda a la jurisdicción contenciosa, debido a que se trata de una ficción que opera a su favor, por lo tanto este tiene la opción de hacer uso o no de la misma dependiendo de sus intereses particulares.
Cuándo se podrá demandar un acto administrativo a través de la acción de nulidad
Un acto administrativo podrá ser demandado por medio de la acción de nulidad cuando haya sido expedido bajo cualquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 730 del ET, en donde se establece que será nulo cuando:
Se practique por funcionarios incompetentes.
Se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se determine con base en declaraciones periódicas.
No se notifique dentro del término legal.
Se omita la base gravable, el monto de los tributos o la explicación de las notificaciones efectuadas respecto de la declaración o de los fundamentos de aforo.
Corresponda a procedimientos legalmente concluidos.
Adolezca de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.
A pesar de que los actos expedidos por la autoridad administrativa tributaria tienen implícito el principio de legalidad referente a la presunción de ser proferidos de acuerdo con las normas que forman parte del ordenamiento jurídico, los contribuyentes podrán desvirtuar dicha presunción por medio de la acción de nulidad.
Término para interponer la acción de nulidad de un acto administrativo
“la demanda deberá ser presentada dentro de un término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”
La acción de nulidad podrá ser interpuesta por el contribuyente mediante la jurisdicción del contencioso administrativo para demandar los actos expedidos por la Dian, en un término de 4 meses luego de la notificación del respectivo acto, tal como se establece en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se determina que la demanda deberá ser presentada dentro de un término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso. Además, dentro de este mismo término, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo según el artículo 731 del ET.
Adicionalmente, la Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su debida interposición. Si transcurrido este tiempo el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la administración de oficio o a petición de parte así lo declarará, haciendo alusión al silencio administrativo.
Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos se suspenderá mientras dure la inspección, si esta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta 3 meses cuando se practica de oficio.
Cabe destacar que según el Concepto 088068 de 2011, los actos administrativos quedarán en firme cuando:
Contra ellos no proceda ningún recurso.
Los recursos interpuestos se hayan decidido.
No se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
Haya lugar o se acepten los desistimientos.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que los fallos que decreten nulidad de los actos administrativos producirán efectos ex tuno, es decir desde el momento en que se expidió el acto anulado, y no afectarán situaciones jurídicas consolidadas antes del respectivo fallo.
https://actualicese.com/actualidad/2018/10/23/nulidad-de-los-actos-administrativos-de-caracter-tributario-por-notificacion-extemporanea/?referer=email&campana=20181023&accion=click&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d#