Diferencias fiscales en medición de inversiones a valor razonable


Las inversiones en acciones o cuotas partes de interés social pueden medirse de varias formas, según se clasifiquen. El costo fiscal siempre será el precio pagado en la adquisición. Esta partida genera diferencias entre los valores contables y fiscales, por lo cual también genera impuesto diferido. 

Cuando una entidad (inversor) adquiere participación en otra (participada), puede clasificar esta inversión hasta en cuatro categorías, dependiendo de la influencia o poder que adquiera sobre la entidad participada. 

Los Estándares Internacionales establecen cuatro categorías, en las cuales podrían clasificarse las inversiones en títulos de participación (acciones y cuotas partes de interés): 
Instrumento financiero. 
Inversión en asociada. 
Inversión en controlada. 
Entidad controlada de forma conjunta. 

En cada una de ellas pueden aplicarse diferentes modelos de medición, entre estos, el modelo del valor razonable con efecto en resultados.
Cuando una entidad decide medir sus inversiones a valor razonable con efecto en resultados, la partida presentará diferencias entre su base contable y su valor fiscal, pues el Estatuto Tributario establece que estas inversiones deben medirse por su costo, el cual corresponde al valor pagado en su adquisición, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 74-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 54 de la Ley 1819 del 2016
Impuesto diferido 
“Las diferencias entre el valor contable y el fiscal de las inversiones se consideran diferencias temporarias y generan impuesto diferido”

Las diferencias entre el valor contable y el fiscal de las inversiones se consideran diferencias temporarias y generan impuesto diferido, salvo que se cumplan las siguientes condiciones: 
La inversión no se clasifica como instrumento financiero. 
La controladora, inversor o participante en un negocio conjunto debe ser capaz de controlar el momento de la reversión de la diferencia temporaria (párrafo 29.25.a). 
Es probable que la diferencia temporaria no se revierta en un futuro previsible (párrafo 29.25.b y 29.26.a). 
En el caso de los activos por impuesto diferido, es necesario que la entidad estime que obtendrá ganancias futuras con las cuales podrá utilizar el activo por impuesto diferido (párrafo 29.26.b). 

Las condiciones para no reconocer el impuesto diferido deben ser probadas, dado que suponen una excepción a la regla general según la cual se reconoce impuesto diferido, siempre que se generen diferencias entre el valor contable y fiscal de los activos y pasivos. 

No es adecuado dejar de reconocer el impuesto diferido en todos los casos para las inversiones en asociadas, controladas y negocios conjuntos, pues la excepción a la regla debe documentarse de manera adecuada. Si una entidad no documenta estas excepciones, sus estados financieros podrían ser calificados como no conformes con el Estándar para Pymes. 
Ejemplo: 

Vástago Bienes y Capitales adquiere el 30 % de participación en una entidad constructora. El precio de adquisición es de $100.000.000 e incluye una plusvalía por valor de $25.000.000. 

Al cierre siguiente a la adquisición el estado del resultado integral de la participada arrojó un resultado de $10.000.000, por lo cual la entidad reconoce un ingreso por aplicación del método de la participación por valor de $3.000.000, equivalente al 30 % de la utilidad mencionada anteriormente. 

Además, no se registraron distribuciones de utilidades desde la adquisición hasta la fecha de cierre. 

Suponga que en este caso no se cumplen los criterios para el no reconocimiento del impuesto diferido. Dicho lo anterior, a la fecha de cierre la entidad debe calcular y reconocer el impuesto diferido, de la siguiente manera:

Valor fiscal
Valor contable
Diferencia
Tarifa
Impuesto diferido activo
Impuesto diferido pasivo
$100.000.000
$103.000.000
-$3.000.000
10 %
$300.000
 La entidad estima que la inversión no será vendida en un plazo menor a dos años contados desde su adquisición, razón por la cual el impuesto diferido se calcula con una tarifa del 10 % por ganancia ocasional. 

Suponga que al cierre del año siguiente esta inversión presentó un deterioro de valor de $30.000.0000, pues la entidad participada ha cesado una parte importante de sus negocios. 

A esa fecha de cierre, el impuesto diferido sería el siguiente:
Valor fiscal
Valor contable
Diferencia
Tarifa
Impuesto diferido activo
Impuesto Diferido pasivo
$100.000.000
$73.000.000
$27.000.000
10 %
 De conformidad con lo anterior, la entidad debe: 
Dar de baja el impuesto diferido pasivo reconocido el año anterior, con efecto ingreso en el estado de resultados. Posteriormente, no debe reconocer ningún activo por impuesto diferido, dado que si vendiera la inversión por $73.000.000, la pérdida que se genera no sería deducible a efectos fiscales.

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