Una deuda registrada en la declaración de renta puede parecer un dato más dentro del patrimonio, pero cuando esa obligación no existe realmente, fue creada artificialmente o no corresponde a una deuda verdadera del contribuyente, el efecto va mucho más allá de una inconsistencia contable. Un pasivo reduce el patrimonio líquido y, por esa vía, puede alterar la lectura fiscal de la capacidad económica del declarante. Por eso, cuando la DIAN determina que se incluyó un pasivo inexistente para disminuir indebidamente la carga tributaria, pueden surgir mayores impuestos, sanciones por inexactitud y, en determinados casos, consecuencias penales. El riesgo tampoco se analiza únicamente preguntando si existe un pagaré, contrato o comprobante: es necesario establecer si la obligación es real, quién es el acreedor, de dónde provino, cómo fue reconocida y qué evidencia permite demostrarla. Una cifra incluida sin esta revisión puede convertirse en un problema que trascienda una sola declaración. 👉 LEE NUESTRO BLOG...
El punto de partida debe ser claro: no todo pasivo discutido por la DIAN es automáticamente un pasivo ficticio o inexistente.
Esta distinción es especialmente importante porque sus consecuencias pueden ser diferentes.
¿Qué se entiende por un pasivo inexistente?
Para efectos tributarios, una deuda representa una obligación presente surgida de hechos anteriores, cuya cancelación supone desprenderse de recursos. Además, el Estatuto Tributario exige condiciones probatorias para que los pasivos puedan ser reconocidos fiscalmente. La Ley 1819 de 2016 incorporó estas reglas en el artículo 283 del Estatuto Tributario y estableció requisitos particulares según el contribuyente esté o no obligado a llevar contabilidad.
En términos prácticos, no debería declararse una deuda simplemente porque exista un valor registrado en una hoja de cálculo, un asiento contable o un documento elaborado para respaldar posteriormente la cifra.
Debe existir una obligación real.
Por ejemplo, es necesario poder identificar aspectos como:
quién es el acreedor;
cuál fue el hecho económico que originó la obligación;
cuándo nació;
cuál es su cuantía;
cuáles fueron las condiciones pactadas;
qué movimientos de recursos o bienes están relacionados con ella;
qué documentos y registros respaldan su realidad.
Una deuda puede existir jurídicamente y, aun así, presentar problemas de prueba tributaria. Precisamente por eso resulta peligroso tratar como sinónimos los conceptos de pasivo inexistente y pasivo improcedente.
El Consejo de Estado reiteró recientemente esa diferencia: un pasivo inexistente supone una obligación irreal, mientras que un pasivo puede resultar improcedente cuando el contribuyente no satisface las exigencias probatorias previstas en los artículos 770 y 771 del Estatuto Tributario.
Esta diferencia cambia sustancialmente el análisis de una fiscalización.
El problema no es solamente que aumente el patrimonio líquido
Cuando se incorpora una deuda que realmente no existe, el patrimonio líquido declarado puede quedar artificialmente reducido.
Supongamos, de manera ilustrativa, que una persona declara activos fiscales por $3.000 millones y registra pasivos por $1.200 millones.
Su patrimonio líquido declarado sería de $1.800 millones.
Si posteriormente se determina que $600 millones de esas obligaciones nunca existieron, el patrimonio líquido real, bajo esa hipótesis, sería de $2.400 millones.
Ese cambio puede generar efectos en la determinación tributaria dependiendo del período en que se originó la irregularidad, de si la declaración continúa abierta a fiscalización y de las circunstancias particulares del caso.
Aquí es donde un análisis aparentemente sencillo deja de serlo.
No basta con afirmar: “se elimina el pasivo y se paga la diferencia”.
Debe establecerse cuándo nació el supuesto pasivo, en qué declaraciones apareció, si fue arrastrado de períodos anteriores, si esos períodos están en firme y qué consecuencia jurídica corresponde aplicar.
El año en que nació el pasivo sí importa
El artículo 239-1 del Estatuto Tributario regula determinadas consecuencias relacionadas con activos omitidos y pasivos inexistentes provenientes de períodos no revisables.
Sobre este punto ocurrió además una evolución doctrinal importante.
En junio de 2026, la DIAN reconsideró una posición anterior y concluyó que la posibilidad de adicionar como renta líquida gravable un pasivo inexistente bajo el artículo 239-1 se refiere a pasivos originados en períodos no revisables. Si la irregularidad proviene de un período que todavía puede ser revisado, deben aplicarse los mecanismos ordinarios de corrección o determinación, junto con las sanciones que correspondan.
Esta precisión es relevante porque evita aplicar mecánicamente el artículo 239-1 a cualquier deuda cuestionada.
El Consejo de Estado también ha diferenciado distintos escenarios. Entre ellos, señaló que cuando un pasivo es creado e introducido artificialmente en una declaración correspondiente a un período revisable, la Administración puede desconocerlo, ajustar el patrimonio líquido y, cuando se configuren las condiciones legales, aplicar el sistema de comparación patrimonial previsto en el artículo 236 del Estatuto Tributario.
Por tanto, antes de cuantificar un riesgo tributario hay que reconstruir la historia del pasivo.
¿Puede existir sanción por inexactitud?
Sí.
La inclusión de pasivos inexistentes puede dar lugar a sanción por inexactitud cuando de la actuación tributaria resulte un mayor impuesto a cargo o un menor saldo a favor y se cumplan los presupuestos legales correspondientes.
En el contexto específico del artículo 239-1, el Estatuto Tributario establece que el mayor impuesto determinado por activos omitidos o pasivos inexistentes puede generar una sanción por inexactitud equivalente al 200 % del mayor valor del impuesto a cargo determinado por ese concepto.
Esto permite entender por qué el impacto económico puede superar ampliamente el valor del impuesto inicialmente dejado de pagar.
Pero tampoco debe asumirse automáticamente una sanción sin revisar los hechos.
Hay que establecer, entre otros aspectos:
cuál fue exactamente la conducta;
qué período se está revisando;
si se trata verdaderamente de un pasivo inexistente;
cuál norma resulta aplicable;
cuál fue el efecto sobre el impuesto;
qué actuación adelantó la DIAN;
si existen elementos probatorios que contradigan la conclusión de la Administración.
Una fiscalización tributaria debe analizarse sobre hechos y evidencia, no únicamente sobre el nombre que se le haya dado a una partida.
Si en su declaración existen deudas antiguas, saldos con socios, obligaciones con particulares o partidas cuyo respaldo genera dudas, conviene revisarlas antes de que una actuación de fiscalización defina su tratamiento. Mi Contabilidad puede diagnosticar la situación, reconstruir la trazabilidad fiscal y establecer el alcance de una eventual corrección o contingencia tributaria.
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Un documento no siempre demuestra que la obligación sea real
Uno de los errores más frecuentes consiste en creer que tener un pagaré o contrato resuelve por sí solo cualquier cuestionamiento.
La prueba debe analizarse en conjunto.
Una obligación entre particulares puede requerir revisar, además del documento contractual, el origen de los recursos, transferencias bancarias, capacidad económica del acreedor, registros contables, pagos de intereses, abonos, comunicaciones, fechas y demás evidencia relacionada con la operación.
También debe evitarse el extremo contrario: concluir que una deuda es ficticia solamente porque uno de sus soportes presenta una deficiencia formal.
La jurisprudencia ha insistido en diferenciar una obligación inexistente de un pasivo cuya procedencia fiscal no fue demostrada adecuadamente.
Ese criterio resulta especialmente importante durante una auditoría tributaria o una respuesta a un requerimiento de la DIAN.
¿Cuándo puede aparecer un riesgo penal?
Aquí la revisión requiere todavía mayor precisión.
El artículo 434A del Código Penal colombiano contempla el delito de omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes.
Después de la modificación introducida por el artículo 69 de la Ley 2277 de 2022, la conducta puede tener relevancia penal cuando se omitan activos, se declaren por menor valor o se incluyan pasivos inexistentes con propósito de defraudación o evasión, por un monto igual o superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definido mediante liquidación oficial de la autoridad tributaria.
La pena prevista es de 48 a 108 meses de prisión. Además, cuando el valor supera 2.500 SMMLV y es inferior a 5.000 SMMLV, las penas aumentan en una tercera parte; si supera 5.000 SMMLV, el incremento es de la mitad.
Esto no significa que cualquier error relacionado con una deuda conduzca automáticamente a un proceso penal.
La norma exige elementos específicos que deben analizarse jurídicamente, entre ellos el monto, la conducta, el propósito de defraudación o evasión y la determinación oficial de la autoridad tributaria.
Por esa razón, tampoco es adecuado afirmar que existe delito únicamente porque en una conciliación posterior aparezca una diferencia.
La situación penal requiere un análisis independiente y especializado.
Señales que deberían llevar a revisar los pasivos antes de declarar
La preparación de la declaración de renta no debería comenzar únicamente con el formulario.
Conviene revisar con especial atención situaciones como estas:
La trazabilidad permite explicar por qué una cifra apareció y posteriormente dejó de aparecer.
Corregir también exige criterio
Detectar un pasivo equivocado antes de una fiscalización es mejor que descubrirlo cuando ya existe un requerimiento, pero la corrección tampoco debe hacerse mecánicamente.
Primero debe establecerse:
si la deuda realmente es inexistente;
en qué período se originó;
si ese período todavía puede revisarse;
cómo ha sido arrastrada en declaraciones posteriores;
cuál es el mecanismo de corrección aplicable;
qué efecto produce sobre impuesto, patrimonio y sanciones;
si existen otras declaraciones o reportes afectados.
En junio de 2026, la DIAN precisó que para pasivos inexistentes provenientes de períodos no revisables el artículo 239-1 funciona como una regla especial de regularización; cuando la situación corresponde a períodos revisables, procede el análisis por los mecanismos ordinarios de determinación tributaria.
Por eso una corrección mal estructurada también puede generar nuevas inconsistencias.
La mejor defensa comienza antes de la fiscalización
Una declaración de renta confiable no depende solamente de calcular correctamente una tarifa.
Depende de que los activos, pasivos, ingresos, costos, deducciones, descuentos y demás partidas correspondan a hechos reales y puedan demostrarse.
En materia de pasivos, la revisión profesional debería responder al menos tres preguntas:
¿La obligación existe realmente?
¿El valor declarado corresponde al saldo fiscal correcto?
¿Existe evidencia suficiente para demostrarlo ante la DIAN?
Cuando alguna de estas respuestas no es clara, el problema debe analizarse antes de presentar la declaración o antes de decidir cómo corregirla.
Consultar información general permite conocer la norma. Comprender sus efectos requiere revisar los hechos. Determinar la contingencia específica exige analizar documentos, períodos, cifras y actuaciones. Y ejecutar una corrección, una respuesta a la DIAN o una reconstrucción tributaria constituye un servicio profesional con un alcance propio.
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Declarar una deuda inexistente no debe verse como una forma de “ajustar” el patrimonio. Puede alterar la determinación del impuesto, generar sanciones importantes y, cuando concurren los presupuestos establecidos por la ley penal, trascender al ámbito penal. La prevención está en mantener información coherente, obligaciones reales, soportes suficientes y una trazabilidad que permita explicar cada cifra incluida en la declaración.
“El control y la claridad financiera son la base de las decisiones correctas.”
