Pensión de sobrevivientes cuándo no proceden los intereses moratorios por pago tardío de mesadas?


La Corte Suprema de Justicia precisó cuándo no procede el pago de intereses moratorios por el pago tardío de mesadas pensionales a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Conoce, a su vez, el orden de prelación de los beneficiarios y cuándo sí procede el pago de dichos intereses.

La pensión de sobrevivientes es una prestación económica del sistema general de pensiones otorgada a los familiares del afiliado (pensión de sobrevivientes) o pensionado fallecido (sustitución pensional). Los beneficiarios de esta pensión varían según determinados órdenes de prelación, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003:

Orden de prelación Beneficiario
Primer orden Cónyuge y/o compañera permanente en forma vitalicia o temporal.

Primer orden Hijos menores de 18 años y hasta los 25 años que dependían del causante y acrediten estudios.
Primer orden

Hijos en condición de discapacidad, sin distinción de la edad.

Segundo orden

Padres que dependían económicamente del causante.

Tercer orden Hermanos en condición de discapacidad y/o hermanos menores de 18 años que dependían económicamente del causante.

Respecto a estos órdenes de prelación, debe tenerse en cuenta que si los hijos cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo en mención, podrán ser beneficiarios de esta pensión de manera simultánea con el cónyuge del causante o compañero/a si este/a acredita el tiempo de convivencia mínimo requerido por la ley.

Pago de intereses moratorios

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, el fondo de pensiones deberá reconocer y pagar al pensionado intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento cuando se efectúe el pago de dichas mesadas.

En lo referente a nuestro caso en concreto, el fondo de pensiones debe pagar intereses moratorios al beneficiario o beneficiarios a quienes haya sido reconocida la pensión de sobrevivientes.
Eventos cuando no procede el pago de intereses moratorios

La Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL2609 de 2021, precisó cuándo no procede el pago de intereses de la pensión de sobrevivientes.

En la siguiente infografía realizamos una síntesis de lo dicho por la Corte respecto a la procedencia del pago de intereses moratorios por los fondos de pensiones:


Atendiendo a lo dicho, la Corte señaló que los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos a las administradoras de pensiones cuando realicen el pago tardío de las mesadas pensionales, indistintamente de que la entidad haya actuado de buena o mala fe, o el retardo se haya generado mientras se definía el reconocimiento de la pensión en instancias judiciales (juzgados laborales o administrativos), debido a que estos intereses no se conciben como una sanción para el fondo, sino como una forma de resarcir económicamente al beneficiario por la demora en el pago de estas mesadas. Por esto la Corte indicó:

(…) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones –dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio–.
“el pago de dichos intereses moratorios no procede cuando el fondo de pensiones tenga serias dudas acerca de quién es realmente el beneficiario de la pensión”

No obstante, la Corte también determinó que el pago de dichos intereses moratorios no procede cuando el fondo de pensiones tenga serias dudas acerca de quién es realmente el beneficiario de la pensión si llegara a presentarse controversia entre los posibles beneficiarios. En este caso, esta institución indica que debe suspenderse el reconocimiento de la pensión hasta cuando un juez decida a quién corresponde el derecho pensional. Sobre esto, puntualizó la Corte:

(…) los intereses moratorios del mencionado precepto no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Precisando:

A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, (…) la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.

A su vez, la Corte trae a colación lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, el cual establece que cuando se presente una controversia entre los posibles beneficiarios deberá suspenderse el trámite hasta tanto se decida judicialmente la o las personas a quienes corresponde el reconocimiento efectivo del derecho.

Entonces, cuando exista duda sobre a quién le corresponde el derecho pensional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe suspenderse hasta que un juez de la República decida a quién le corresponde el derecho, caso en el cual no procederá el pago de intereses moratorios por la suspensión del pago de las mesadas.

Al respecto, estos intereses moratorios sí proceden frente al resto de situaciones que pueden presentarse al momento de solicitar esta pensión, aun cuando se esté ante una instancia judicial. Como, por ejemplo, cuando no se reconozca el estado de invalidez del posible beneficiario de la pensión o cuando el fondo de pensiones aduzca que no reconoce la pensión porque el causante o posible beneficiario no cumplía con los requisitos exigidos en la ley, como la dependencia económica del causante. En general, proceden frente a toda situación distinta a la controversia que pueda presentarse entre los posibles beneficiarios de la pensión.

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