Cambio de representantes del empleador no supone sustitución patronal


Reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia determinó los alcances de la representación del empleador, la cual no puede suponer la carga de obligaciones laborales que le competen solo a este. También dispuso que el cambio de dicha representación no supone sustitución patronal. 

Los representantes del empleador son aquellos que ejercen funciones de dirección o administración en una empresa. Son considerados delegados, que sustituyen en todo o en parte a sus jefes en la gestión del establecimiento institucional y/o mercantil. 

El artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que son consideradas representantes del empleador las personas que: 

a) (…) ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}. 
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 

Este caso se trae a colación debido al reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia bajo radicado número 50062 de 2018, a través del cual un trabajador presenta demanda ordinaria laboral contra determinada empresa y solicita que se declare la existencia del contrato laboral, así como que se condene a la empresa al pago de los salarios dejados de percibir, primas, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social entre otras acreencias laborales. 

El demandante argumenta que prestó sus servicios a la demandada por medio de un contrato a término indefinido entre el 15 de septiembre de 2004 y el 17 de mayo de 2017, día en que decidió presentar su renuncia por causas imputables al empleador. 

Lo relevante del caso a tratar es que en el 2005 la empresa fue intervenida por la dirección nacional de estupefacientes –DNE– a través de una diligencia de secuestro y que durante dicha intervención el demandante fue designado forzosamente como depositario provisional, desempeñando esta función hasta el 2006, año en el cual fue designado otro representante legal. El demandante aduce que, a partir del nombramiento del nuevo representante legal, no se le siguieron cancelando salarios ni ninguna de sus acreencias laborales. 

Como es claro, y dadas estas circunstancias, el trabajador demandó y la empresa contestó admitiendo el inicio de la relación laboral en el año 2004, sin embargo, manifestó que esta había terminado de manera automática en el 2005, fecha a partir de la cual fue designado como depositario provisional por parte de la DNE. 
Fallo de primera instancia 

El fallo de primera instancia fue favorable para el trabajador, ya que el juzgado dio por demostrada la relación laboral, condenando a la demandada al pago de salarios, indemnización de perjuicios por despido indirecto, pago de la seguridad social, pago de las cesantías, intereses a las cesantías, etc. 
Fallo de segunda instancia 

El fallo de segunda instancia, el cual le compete al tribunal, revocó la sentencia proferida en primera instancia, argumentando que debían estudiarse los presupuestos esenciales del contrato de trabajo contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto en aras de verificar “si el contrato de trabajo subsistió después del año 2005, cuando el demandante empezó a ostentar la calidad de depositario provisional, o si por el contrario la relación contractual de carácter laboral feneció o mutuo [mutó] en otra”. 

(Adicionamos la palabra entre corchetes a manera de corrección). 

El tribunal estableció que para poder verificar la continuidad del contrato de trabajo del demandante desde el año 2005, resultaba necesario verificar si se cumplía con el elemento de la subordinación para con la demandada. 

Para tomar una decisión, el tribunal retoma los hechos: 
Desde el momento de la configuración legal de la medida cautelar practicada sobre la empresa, los órganos de control de esta, así como su representante legal, perdieron todas las facultades de dirección sobre la misma, siendo estas asumidas por la DNE. 
El demandante admitió que, al ser designado por la mencionada institución en el cargo de depositario provisional, debía rendir informes mensuales, ya que era el organismo encargado de la revisión y control de lo que sucedía en la empresa. 
El nombramiento del demandante en el cargo no había sido hecho bajo coerción, ya que él permaneció sin renunciar a este durante un año. 

Con base en los puntos anteriores, el tribunal concluye que se puede colegir fácilmente que desaparece el elemento de la subordinación, pues la demandada, así como sus órganos de dirección, al perder la autonomía y dependencia de su administración y esta ser tomada por la DNE; ya no mantenían un vínculo laboral con el demandante. Así, el tribunal resuelve absolver a la empresa demandada. 
Fallo de la Corte Suprema de Justicia 

La Sala Laboral de la Corte consideró que el tribunal incurrió en los siguientes yerros: 

Confundió los órganos de administración de una persona jurídica con la persona jurídica en sí, ya que supuso que el nuevo administrador (DNE) representaba una nueva empresa, la cual sustituía al empleador original de la relación laboral. Lo anterior desconoce, según la Corte, la naturaleza jurídica de las sociedades comerciales, las cuales se constituyen como personas jurídicas autónomas e independientes respecto de sus socios. Y por otro lado, recalca la sala, la medida cautelar implementada por la mencionada entidad implicó simplemente un cambio de administración mas no la extinción del dominio de la persona jurídica, ni se decretó ninguna medida que representara desaparición o transformación social de esta. 
“un administrador hace parte del andamiaje operativo de la empresa, y al ejercer sobre los trabajadores la subordinación y el control propios del empleador, representa a este último, mas no lo sustituye”

La Corte también precisó que un administrador hace parte del andamiaje operativo de la empresa, y al ejercer sobre los trabajadores la subordinación y el control propios del empleador, representa a este último, mas no lo sustituye. 

En síntesis, se tiene que la DNE solo asumió la administración de la empresa, por lo que no hubo una sustitución patronal y la relación laboral con el demandante se mantuvo. Este último desconoció las formas de terminación y transmisión de los contratos de trabajo, establecidas taxativamente en la legislación laboral, en el sentido en que si bien el demandante fue designado como depositario provisional y por mandato legal se convirtió en secuestre, nunca se le dio por terminada su vinculación laboral como jefe administrativo y financiero (cargo que ejercía). Tampoco se derivaba de las pruebas aportadas un documento que evidenciara alguna forma de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes. 

Por lo anterior la Corte concluyó que: 
El secuestro de la sociedad demandada produjo un relevo en sus órganos de administración, cuyas funciones fueron asumidas por la DNE y por los depositarios provisionales designados. 
La adopción de la administración por parte de la entidad mencionada no generó la desaparición de la subordinación del trabajador hacia el empleador, sino solo un cambio en los representantes que ejercían dicha administración. 
No se produjo alguna extinción del vínculo laboral, por mandato legal o por la incompatibilidad de su permanencia, ni se dio una sustitución de empleadores. 

Finalmente, la Corte falló a favor del trabajador, ordenando el pago de sus acreencias laborales. 

A manera de conclusión tenemos entonces que el cambio de administración en una compañía no supone una sustitución patronal, al ser estos administradores solo representantes del empleador, así cumplan funciones propias de este como es la de mantener la subordinación sobre los empleados. 
“un contrato de trabajo debe darse por terminado taxativamente, ya sea unilateralmente, con o sin justa causa. No debe por ningún motivo solo suponerse su terminación”

Por otro lado, un contrato de trabajo debe darse por terminado taxativamente, ya sea unilateralmente, con o sin justa causa. No debe por ningún motivo solo suponerse su terminación.


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