La existencia de una cuenta por cobrar o por pagar con socios no es, por sí sola, un problema. El riesgo aparece cuando contabilidad, documentos y tratamiento tributario no cuentan la misma historia.
Para efectos del impuesto sobre la renta, el artículo 35 del Estatuto Tributario establece que todo préstamo en dinero otorgado por una sociedad a sus socios o accionistas, o por estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual proporcional al tiempo de posesión. Se trata de una presunción de derecho, por lo que el hecho de haber pactado contractualmente una tasa de cero por ciento no elimina automáticamente su efecto fiscal.
El primer error: confundir el año de presentación con el año gravable
Este punto merece especial atención porque puede llevar a aplicar una tasa incorrecta.
Para el año gravable 2025, el Decreto 771 de 2025 fijó el rendimiento mínimo anual aplicable a estos préstamos en 9,25 %. Por tanto, esta es la referencia que corresponde, entre otros aspectos, al análisis de operaciones del año gravable 2025 cuyas declaraciones se presentan durante 2026, según el calendario tributario aplicable a cada contribuyente.
Para el año gravable 2026, en cambio, el Decreto 898 del 29 de julio de 2026 sustituyó la reglamentación y estableció un rendimiento mínimo anual del 9,09 % para préstamos en dinero entre sociedades y socios o accionistas. Esta tasa corresponde a las operaciones del año gravable 2026 y, por tanto, tendrá efecto en la determinación del impuesto de dicho período, cuya declaración normalmente se presentará en 2027.
Esta distinción parece sencilla, pero en la práctica es crítica:
Declaración presentada en 2026 por año gravable 2025: referencia del 9,25 %.
Operaciones realizadas durante el año gravable 2026: referencia del 9,09 %.
No identificar correctamente el período puede alterar el ingreso fiscal determinado y afectar la conciliación entre la contabilidad y la declaración de renta.
¿Qué significa realmente “interés presuntivo”?
No significa necesariamente que la sociedad haya recibido dinero por concepto de intereses.
Tampoco significa que las partes hayan acordado contractualmente cobrar esa tasa.
La regla tributaria establece un rendimiento mínimo para efectos del impuesto sobre la renta. Por eso debe diferenciarse el tratamiento jurídico y contable de la operación de su efecto fiscal.
Supongamos que una sociedad presta dinero a uno de sus accionistas y acuerdan que el préstamo no causará intereses. Desde la perspectiva contractual puede existir una obligación por el capital entregado bajo esas condiciones. Sin embargo, para efectos fiscales debe analizarse la aplicación del artículo 35 del Estatuto Tributario.
La norma señala además que el rendimiento mínimo debe determinarse en forma anual y proporcional al tiempo de posesión, lo cual impide asumir que basta con tomar el saldo existente al 31 de diciembre y multiplicarlo mecánicamente por la tasa anual.
Ahí comienza uno de los principales trabajos de revisión.
El saldo al cierre no siempre cuenta toda la historia
Imagine una cuenta por cobrar a un socio que terminó el año con saldo cero.
Eso no demuestra necesariamente que durante el período no haya existido un préstamo sujeto a la regla.
Podría haber ocurrido, por ejemplo, que la sociedad entregara recursos durante varios meses y que el socio los reintegrara antes del 31 de diciembre.
Por eso, para determinar correctamente el efecto tributario, el análisis no debería limitarse al balance de cierre. Conviene revisar:
movimientos de las cuentas por cobrar y por pagar con socios;
fechas de entrega y reintegro de recursos;
contratos, pagarés u otros documentos;
comprobantes contables;
extractos bancarios;
terceros registrados en contabilidad;
intereses efectivamente pactados y reconocidos;
naturaleza real de cada movimiento.
La denominación contable tampoco resuelve por sí sola el tratamiento fiscal. El artículo 35 se refiere a préstamos en dinero “cualquiera que sea su naturaleza o denominación”. Por eso llamar a una partida “anticipo”, “cuenta corriente”, “cuenta por cobrar” o utilizar cualquier otra descripción no sustituye el análisis de lo que económicamente ocurrió.
Cuando existe una tasa pactada también debe revisarse
Otro error consiste en considerar que el problema desaparece cuando el préstamo sí genera intereses.
No necesariamente.
El artículo 35 establece un rendimiento mínimo y además señala que la Administración Tributaria conserva la facultad de determinar rendimientos reales cuando sean superiores.
Por tanto, el análisis no consiste solamente en preguntar si existe o no un contrato de préstamo. Debe establecerse, entre otros aspectos, cuál fue el capital efectivamente entregado, durante cuánto tiempo estuvo vigente, qué intereses se pactaron, cuáles se causaron, cómo fueron contabilizados y cuál es el tratamiento que corresponde fiscalmente.
Una diferencia entre el valor registrado contablemente y el requerido fiscalmente también debe quedar adecuadamente identificada dentro del proceso de conciliación fiscal cuando resulte aplicable.
Un ejemplo permite entender el efecto
Supongamos únicamente para efectos ilustrativos que durante el año gravable 2026 una sociedad mantiene un préstamo en dinero de $100.000.000 con uno de sus accionistas durante todo el año y no cobra intereses.
Tomando como referencia la tasa reglamentada para 2026 del 9,09 %, el rendimiento mínimo anual de referencia sería:
$100.000.000 × 9,09 % = $9.090.000.
Ese ejemplo es deliberadamente sencillo.
En la realidad pueden existir desembolsos parciales, abonos, incrementos del préstamo, cruces de cuentas y períodos inferiores al año. En esos casos, el cálculo requiere respetar la proporcionalidad temporal prevista en la norma y reconstruir adecuadamente los movimientos.
También debe evitarse convertir este ejemplo en una fórmula universal. Determinar el tratamiento correcto exige revisar los hechos particulares de la operación y su documentación.
El problema no comienza en la declaración de renta
Esperar hasta el momento de diligenciar el formulario puede ser demasiado tarde para descubrir inconsistencias.
El mejor punto de control está en el cierre contable y tributario.
Cuando existen cuentas con socios o accionistas, conviene conciliarlas antes de preparar la declaración y responder preguntas concretas:
¿El saldo corresponde realmente a un préstamo en dinero?
¿Quién entregó los recursos?
¿En qué fecha?
¿Hubo varios desembolsos?
¿Existieron pagos parciales?
¿Se pactaron intereses?
¿Los intereses fueron efectivamente causados y registrados?
¿Existe soporte documental?
¿La información del socio y la sociedad coincide?
¿La contabilización refleja la naturaleza real de la operación?
¿Se evaluó el efecto fiscal del artículo 35?
Estas preguntas transforman una simple revisión de saldos en un procedimiento de cumplimiento tributario.
En Mi Contabilidad podemos revisar las operaciones entre sociedad y socios, identificar su efecto en renta y determinar el tratamiento aplicable según los documentos y movimientos reales del período.
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Contabilidad y tratamiento fiscal no son lo mismo
Una operación puede estar perfectamente reconocida en la contabilidad y requerir, al mismo tiempo, un tratamiento adicional para efectos tributarios.
Esta diferencia es particularmente relevante porque la información financiera responde a sus propios principios de reconocimiento y medición, mientras que el Estatuto Tributario puede establecer reglas específicas para determinar la renta.
Por eso no es conveniente modificar automáticamente la contabilidad para “hacerla coincidir” con la declaración.
Primero debe comprenderse qué ocurrió contablemente y después determinarse qué ajuste o tratamiento exige la norma fiscal.
Esa separación permite conservar trazabilidad y facilita explicar posteriormente cómo se llegó a los valores declarados.
¿Quién debe reconocer el efecto?
La norma comprende las dos direcciones del préstamo: recursos entregados por la sociedad al socio o accionista y recursos entregados por estos a la sociedad.
Por eso no debería revisarse solamente la cuenta por cobrar a socios.
Las cuentas por pagar a socios también merecen análisis.
El efecto concreto para cada parte dependerá de las características de la operación, del contribuyente involucrado, de su obligación de declarar y de las demás normas aplicables. Un artículo informativo permite conocer la regla general, pero no sustituye la determinación tributaria del caso particular.
Conocer que existe una tasa del 9,09 % es información.
Determinar qué movimientos están sometidos a ella es análisis.
Calcular correctamente el efecto de cada movimiento exige revisar fechas, capitales y documentos.
Incorporarlo adecuadamente en una declaración de renta corresponde a la ejecución tributaria del caso concreto.
Son niveles diferentes de trabajo.
¿Qué debería revisarse en el cierre fiscal de 2026?
Para las sociedades que durante 2026 han mantenido operaciones monetarias con socios o accionistas, este es un buen momento para dejar organizada la información antes del cierre del año.
La revisión debería permitir establecer al menos cuatro elementos.
Primero, la existencia real de préstamos en dinero.
Segundo, el capital mantenido durante cada período.
Tercero, los intereses efectivamente pactados, causados o pagados.
Cuarto, el rendimiento mínimo que debe considerarse fiscalmente.
Para el año gravable 2026, el Decreto 898 de 2026 fijó el porcentaje en 9,09 %, sustituyendo la disposición reglamentaria que para el año gravable anterior había señalado 9,25 %.
Esto también demuestra por qué no conviene reutilizar automáticamente los papeles de trabajo del período anterior cambiando únicamente las fechas.
Las tasas cambian y los movimientos también.
La documentación protege la coherencia de la declaración
Una declaración de renta no debería depender de un cálculo aislado elaborado al final del proceso.
El valor declarado necesita poder reconstruirse.
Eso implica conservar documentos que permitan entender el origen del préstamo, las fechas relevantes, las variaciones del saldo y los intereses aplicados.
Cuando existen varias operaciones durante el año, un auxiliar detallado por tercero puede convertirse en una herramienta esencial para conciliar contabilidad, soportes y cálculo tributario.
La calidad de la declaración depende en buena medida de esa trazabilidad.
Una cifra puede ser matemáticamente correcta y estar mal soportada.
También puede estar bien soportada y utilizar una tasa incorrecta.
O puede aplicar la tasa correcta sobre un saldo que no corresponde al período real del préstamo.
El cumplimiento tributario requiere controlar las tres variables: naturaleza de la operación, base y tiempo.
Antes de presentar renta, revise las cuentas con socios
Los préstamos entre sociedades y socios no deberían analizarse únicamente porque exista un saldo significativo.
Incluso movimientos temporales pueden requerir revisión.
El artículo 35 del Estatuto Tributario sigue vigente y para el año gravable 2026 el Decreto 898 de 2026 estableció un rendimiento mínimo anual del 9,09 %, proporcional al tiempo correspondiente.
Por eso el cierre tributario debe identificar oportunamente estas operaciones y evitar que aparezcan por primera vez cuando ya se está diligenciando la declaración.
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La correcta determinación del impuesto no depende solamente de conocer una tasa. Depende de comprender la operación, documentarla, identificar el período correcto y aplicar la norma a los hechos reales. Ese control previo reduce inconsistencias y permite que la declaración de renta se sustente en información clara, trazable y técnicamente revisada.
“El control y la claridad financiera son la base de las decisiones correctas.”
