CONSULTA (TEXTUAL)
“Con el ánimo de brindar una correcta respuesta respecto de la clasificación en los diferentes Grupos de aplicación de información financiera, respetuosamente considero que la interpretación debió considerar los dispuesto en el Decreto 1670 de 2021, pese a que sus modificaciones rigen a partir del 1° de enero de 2023.”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la inquietud formulada, de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Mediante respuesta a la consulta 2022-0542 con fecha de radicación 31-10-2022, en la que se resolvió una pregunta similar, que creemos pertinente traer a colación, ya que está relacionada con las normas citadas por el consultante, este Consejo expuso y aclaró:
“Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.
CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA.
Respecto a lo anterior, sea pertinente aclarar lo siguiente:El Decreto 957 de 2019 se incorpora al DUR 1074 de 2015, y tiene como objeto reglamentar la clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, teniendo en cuenta para ello el criterio de ventas brutas, asimilado al de ingresos por actividades ordinarias anuales, acorde con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, modificado por el 43 de la Ley 1450 de 2011; la clasificación tiene un propósito diferente a los establecidos en el DUR 2420 de 2015, y busca promover el acceso a mercados financieros, estimular la creación de empresas, entre otros; La clasificación de las empresas para observar su marco de información financiera a aplicar, se encuentran establecidas en el DUR 2420 de 2015, y se refieren a lo siguiente:
Condición | Grupo 1 | Grupo 2 | Grupo 3 |
Entidad que tenga valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (artículo 1.1.1.1 Decreto 2420 de 2015). | X | ||
Entidades y negocios de interés público (artículo 1.1.1.1 Decreto 2420 de 2015). | X | ||
Entidades que tengan planta de personal superior a 200 trabajadores o activos totales superiores a 30.000 SMMLV y que sean subordinadas, sucursales o controladora de una entidad que aplique NIIF (artículo 1.1.1.1 Decreto 2420 de 2015). | X | ||
Entidades que tengan planta de personal superior a 200 trabajadores o activos totales superiores a 30.000 SMMLV y que realicen importaciones o exportaciones que representen más del 50% de las compras o ventas respectivamente (Artículo 1.1.1.1 Decreto 2420 de 2015). | X | ||
Entidades con planta de personal no superior a diez (10) trabajadores; con activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos SMMLV; y que tengan ingresos brutos anuales inferiores a 6.000 SMMLV (anexo 3 del Decreto 2420 de 2015, párrafo 1.2) | X | ||
Entidades que no cumplan los requisitos anteriores | X |
Obsérvese que la clasificación del Decreto 2420 de 2015, con fines contables, no riñe con lo establecido en la Ley 1450 de 2011 la cual modificó la Ley 590 de 2000 y el artículo 2.2.1.13.1.2 del Decreto 957 de 2019, el cual en lo pertinente, también es aclarado por los parágrafos 1 y 2 del citado Decreto.
CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA.
El Consejo no observa incorrección alguna como se plantea, por lo cual considera que partir de la vigencia 2023, se deberán cumplir los lineamientos incorporados en el Decreto 1670 de 2021.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
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