La Corte Constitucional determinó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es el único medio de prueba con el que puede acreditarse el estado de invalidez.
No contar con este dictamen no puede ser un impedimento para acceder a las prestaciones económicas del sistema pensional.
La pensión de sobrevivientes es una prestación económica que se reconoce a los familiares del causante. Cuando este último se encontraba afiliado al sistema de pensiones al momento de su deceso, nos referimos propiamente a la pensión y, cuando se encontraba pensionado nos referimos a la sustitución pensional.
En el siguiente video, Natalia Jaimes Lúquez, abogada consultora en derecho laboral, explica las diferencias entre pensión de sobrevivientes y sustitución pensional:
Según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a acceder a esta pensión los hijos inválidos que dependían económicamente (lo cual no supone que no puedan tener ingresos adicionales) del causante siempre que subsistan las condiciones de la invalidez.
Sentencia de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-080 de 2021, determinó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es el único medio de prueba con el cual puede acreditarse la pérdida de capacidad laboral de un beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
En la siguiente infografía realizamos una síntesis de las consideraciones realizadas por la Corte respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral y el acceso a la pensión de sobrevivientes:
Atendiendo a lo dicho, y realizando un breve recuento del caso en concreto, tenemos que se trata del caso de una persona en condición de invalidez a la cual no se le reconocía el derecho a la sustitución pensional bajo el argumento de que a la fecha del fallecimiento del causante no acreditó el estado de invalidez sino posteriormente. Esto pese a haber presentado otros documentos con los cuales podía demostrar su situación de invalidez, como la historia clínica, un dictamen de medicina legal, sentencias de interdicción expedidas por un juzgado de familia y la última valoración realizada por una junta regional de calificación de invalidez.
Al respecto, la Corte indicó como primera medida que la condición de invalidez, según lo establece el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se da cuando una persona por cualquier causa de origen no profesional ni provocada intencionalmente ha perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.
En Igual sentido, precisó que la calificación de invalidez le corresponde en primera instancia a los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales –ARL–, a las EPS y a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte (por ejemplo, el Soat).
Este proceso de calificación deberá dar como resultado la expedición de un dictamen en donde se establezca el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.
En lo referente a la fecha de estructuración, la Corte determinó aceptarla aunque esta no coincida con el momento en que efectivamente la persona pierde su capacidad laboral, debido a la existencia de enfermedades que pueden agravarse con el tiempo como, por ejemplo, las degenerativas. Sobre esto, la Corte puntualizó:
(…) la Corte ha aceptado la posibilidad de que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no coincida con el momento efectivo en el que una persona pierde su destreza o habilidad para desempeñarse en el ámbito laboral, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales se padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita (…).
A su vez, la Corte señaló que en estos eventos el momento cuando se consolide la invalidez dependerá de otros factores de análisis, como la historia clínica, dictámenes realizados o la imposibilidad de cotizar al sistema, al estar la persona privada de la capacidad para continuar desempeñándose laboralmente.
Acreditación del estado de invalidez
Ahora, en lo referente al caso en concreto, la Corte determinó que cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional (en este caso una persona en condición de invalidez), se puede, de manera excepcional, por medios distintos al dictamen de pérdida de capacidad laboral, demostrar el estado de invalidez siempre que dichos medios contengan información suficiente para acreditar este estado. Para esto, la Corte indicó:
(…) la Corte ha advertido que, en ciertas hipótesis excepcionales, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el estado de invalidez se puede demostrar con otros medios probatorios idóneos, distintos al dictamen de pérdida de capacidad laboral, siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado.
(El subrayado es nuestro).
Para lo dicho, la Corte dispuso que cuando la persona no cuente con un certificado de invalidez puede aportar documentos emitidos por entidades oficiales o judiciales en donde pueda constatarse su estado de salud, los cuales, deberán bastar para que se ordene el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. Al respecto, la Corte indicó:
A juicio de este tribunal, si la persona no cuenta con un certificado de invalidez, pero aporta documentos que dan cuenta de su delicado estado de salud, como la historia clínica o la sentencia de interdicción judicial, le corresponde tanto a la entidad pensional como al juez ordinario, contencioso o de tutela, evaluar dicha información para ordenar el reconocimiento y el pago de la prestación social.
(Los subrayados son nuestros).
Por último, la Corte indica que no puede restarse valor a dichos documentos, toda vez que constituyen una prueba sobre la incapacidad y validez de la persona, determinando:
De esta manera, y así lo avalado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no puede dejarse de lado y restarse valor a los dictámenes expedidos por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicción de una persona, pues ellas constituyen pruebas de la incapacidad e invalidez de una persona, especialmente cuando tiene problemas congénitos.
(El subrayado es nuestro).
Dado esto, tenemos como conclusión que el estado de invalidez puede acreditarse, además del dictamen de pérdida de capacidad laboral, con la historia clínica, un dictamen de medicina legal, una sentencia de interdicción expedida por un juzgado o cualquier otro medio expedido por una entidad oficial que tenga información suficiente y necesaria para el efecto. Estos documentos deberán ser suficientes para que las entidades encargadas reconozcan la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.