En declaración de renta 2019 las entidades financieras liquidarán anticipo a sobretasa 2020







El parágrafo 7 del artículo 240 del ET, creado con el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019, exige que algunas entidades financieras liquiden anticipos a la sobretasa que empezará a existir por el año gravable 2020.

En la declaración de renta del año gravable 2019, estas entidades deberán liquidar el respectivo anticipo.

El artículo 92 de la Ley 2010 de 2019 (que ya se encuentra demandado ante la Corte Constitucional; ver expediente D-13649 abierto en enero 13 de 2020 con la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Sanín) se encargó de volver a agregar un parágrafo 7 al artículo 240 del Estatuto Tributario –ET–, para establecer que algunas entidades financieras deberán pagar una sobretasa en el impuesto de renta del régimen ordinario a partir del año gravable 2020.

Nota: la sobretasa que se había creado con el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018, y que empezaba a aplicar por el año gravable 2019, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, con efectos inmediatos, a través de la Sentencia C-510 de octubre 29 de 2019 por haber sido una propuesta que no contó con el aval previo del Gobierno; por tanto, en la declaración del año gravable 2019 no se liquidará la mencionada sobretasa, pero sí un “anticipo a la sobretasa del año gravable 2020”, la cual se explica más adelante.

La norma agregada de nuevo con dicha Ley 2010 de 2019 establece, ahora, lo siguiente:

“Parágrafo 7: Las entidades financieras deberán liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables: 
  1. Para el año gravable 2020, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y seis por ciento (36%).
  2. Para el año gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%).
  3. Para el año gravable 2022, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y tres por ciento (33%).
Los puntos adicionales de la que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT.

La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta, para los tres periodos gravables aplicables, a un anticipo del cien por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, el recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinará las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo para la ejecución de los mismos”.

“solo las entidades financieras que obtengan rentas líquidas gravables superiores a 120.000 UVT en cada uno de los años gravables 2020 a 2022 serán las que deban liquidar un mayor valor de su impuesto de renta”

Como se evidencia, solo las entidades financieras que obtengan rentas líquidas gravables superiores a 120.000 UVT en cada uno de los años gravables 2020 a 2022 serán las que deban liquidar un mayor valor de su impuesto de renta (denominado sobretasa), utilizando los puntos adicionales especiales que se mencionan en la norma antes citada.

Sin embargo, la norma menciona que esas sobretasas que deberán liquidar entre los años gravables 2020 y 2022 estarán sujetas al mecanismo de un “anticipo”, el cual se tendrá que liquidar en la declaración del año “inmediatamente anterior”, tomando como referencia la “base gravable” de dicho año.

En consecuencia, por citar un ejemplo sencillo, si una entidad financiera cerró el año gravable 2019 con una renta líquida gravable superior a 120.000 UVT ($4.112.400.000), deberá calcular, dentro de esa misma declaración del año gravable 2019, un “anticipo a la sobretasa del año gravable 2020”, la cual se calculará tomando la renta líquida gravable de 2019 y aplicándole un 4 %. En todo caso, si el contribuyente se liquidó durante el año gravable 2019 (y por tanto no existirá jurídicamente durante el año gravable 2020) no habrá lugar a liquidar el mencionado anticipo.

Luego, en la declaración del año gravable 2020, sucederá lo siguiente:

a. El contribuyente tendrá que tomar su renta líquida gravable de 2020 y aplicar sobre ella una tarifa del 32 %. Además, y solo si dicha renta líquida gravable supera 120.000 UVT, tendrá que liquidar una sobretasa calculada con otro 4 % adicional.

b. Utilizará un renglón para restarse el “anticipo a la sobretasa año gravable 2020” que se había liquidado en el formulario del año gravable 2019.
“Si la renta líquida del año gravable 2020 fue superior a 120.000 UVT, utilizará otro renglón especial para liquidar el “anticipo a la sobretasa del año gravable 2021”, tomando la renta líquida gravable de 2020 y aplicándole un 3 % ”

c. Si la renta líquida del año gravable 2020 fue superior a 120.000 UVT, utilizará otro renglón especial para liquidar el “anticipo a la sobretasa del año gravable 2021”, tomando la renta líquida gravable de 2020 y aplicándole un 3 % .

d. Si el valor que se liquida con el 4 % mencionado en el punto a), menos el valor del punto b) más el valor del punto c), arroja entre ellos un “saldo a pagar”, la Dian deberá llevar un registro especial con dicho monto, pues el mismo tendrá destinación específica para la financiación de carreteras en vías terciarias .

Por el contrario, si entre ellos arrojan un “saldo a favor”, la Dian no podrá apartar ningún valor con destino especial a la financiación de carreteras.


Nota: dicha destinación específica no viola el artículo 359 de la Constitución Nacional, pues se entiende que hacer las mencionadas carreteras sí califica como una “inversión social”; ver Sentencia C-590 de noviembre 30 de 1992).

El mismo tipo de mecánica es el que se repetirá entre 2021 y 2022. En todo caso, en la declaración del año gravable 2022 ya no se liquidaría el “anticipo a la sobretasa del año 2023”.


https://actualicese.com/en-declaracion-de-renta-2019-las-entidades-financieras-liquidaran-anticipo-a-sobretasa-2020/?referer=email&campana=20200204&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200204_impuestos&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Mi Contabilidadcom

Somos una firma colombiana con domicilio principal en Manizales, contamos con más de 15 años de experiencia profesional en el campo de la auditoria financiera, de gestión, y de sistemas, así como en el campo de revisoria fiscal. Contamos con un grupo de profesionales especializado en temas tributarios y de NIIF, temas que en la actualidad son imprescindibles en cualquier organización.

Publicar un comentario

Gracias por sus comentarios... siempre buscamos mejorar

Artículo Anterior Artículo Siguiente