La Corte Suprema de Justicia hizo importantes precisiones sobre el cobro retroactivo en la pensión de invalidez de origen común cuando el daño que esta genera es anterior al dictamen de la Junta de Calificación. También hizo aclaraciones sobre el término de prescripción en estos casos.
La pensión de invalidez es una prestación económica que se otorga a una persona que sufre una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %. Las situaciones que ocasionan dicha condición pueden estar asociadas a enfermedades o accidentes de origen laboral u origen común. Si se determina, por parte de la autoridad competente, que el estado de invalidez es de origen común, el reconocimiento de la pensión estará a cargo del fondo de pensiones al que se encuentre afiliado. Por otra parte, si se determina que es de origen laboral, el pago estará a cargo de la ARL.
¿Aportes a seguridad social después de la estructuración de la invalidez anulan el retroactivo?
“El derecho pensional no se desvirtúa por la existencia de cotizaciones al sistema general de pensiones con posterioridad a aquella fecha”
La pensión de invalidez debe pagarse en forma retroactiva desde la fecha de estructuración de la misma, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. El derecho pensional no se desvirtúa por la existencia de cotizaciones al sistema general de pensiones con posterioridad a aquella fecha.
¿Existe incompatibilidad en el pago de mesadas pensionales y el subsidio por incapacidad temporal?
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración o la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. También se advierte que mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.
“el citado artículo 3 del Decreto 917 de 1999 prohíbe que se perciban simultáneamente la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad”
Lo anterior no quiere decir que el estado de invalidez que se adquiere con una calificación superior al 50 % de pérdida de capacidad laboral determinado por un organismo médico competente pueda verse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no interfieren en la disminución de la invalidez. No obstante, esta advertencia no quiere decir que cuando exista un retroactivo causado dentro de una pensión de invalidez que se estructura en una fecha anterior a su reconocimiento no tenga que descontarse de aquel monto lo que corresponda a períodos que hayan sido subsidiados con el auxilio de incapacidad temporal. Lo anterior quiere decir que cuando el retroactivo pensional comprende períodos que también han sido cubiertos por subsidios de incapacidades temporales, estos últimos deberán descontarse de aquel retroactivo, pues el citado artículo 3 del Decreto 917 de 1999 prohíbe que se perciban simultáneamente la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad.
¿Existe prescripción de la pensión de invalidez cuando se estructura en fecha muy anterior a la de emisión del dictamen?
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó, en Sentencia SL1562-2019 con Radicado 73026 del 30 de abril de 2019, Magistrado Ponente Rigoberto Echeverri Bueno, un caso en el que la estructuración del daño que ocasiona la invalidez de un afiliado se determina de forma retroactiva y no en el momento de la emisión del dictamen de calificación. El problema surgía porque la estructuración del hecho dañoso se fijó el 7 de diciembre de 1995, pero la Junta Regional de Calificación profirió el dictamen el 28 de abril de 2011.
Aquella situación permitió que el fondo de pensiones del afiliado alegara dentro del proceso laboral que existía prescripción de la acción por pretenderse el cobro del derecho pensional por fuera del término establecido en el Código Sustantivo del Trabajo para ejercer el derecho de acción. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia advirtió que es a partir del momento que la autoridad competente emite la calificación correspondiente cuando aquella alcanza firmeza. Por eso no resultaba lógico alegar la prescripción o la extinción del derecho pensional cuando este ni siquiera había nacido a la vida jurídica
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