Los accidentes de trabajo o las enfermedades laborales pueden dar lugar a una pensión de invalidez. Sin embargo, cuando aquellas contingencias generen un daño grave en la integridad del trabajador, que sea atribuible a la negligencia del empleador, habrá lugar al pago de una cuantiosa indemnización.
La indemnización plena de perjuicios, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad de origen laboral, es la reparación por daños materiales e inmateriales, la cual se encuentra regulada por el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo –CST–. Esta reparación debe estar bien fundamentada en la culpa suficiente atribuible al empleador sobre la concurrencia del accidente o enfermedad laboral; así pues, que la declaración de esta responsabilidad merece, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. Esto último, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de CST.
Obligaciones especiales del empleador sobre la seguridad del trabajador
Precisamente, los dos primeros numerales de los artículos 57 y 348 del CST dan luces adicionales sobre las obligaciones que tiene el empleador sobre este aspecto, que básicamente se pueden simplificar en los siguientes términos:
Entregar los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para que los trabajadores realicen sus labores.
Proporcionar locales y elementos adecuados para la protección contra accidentes y enfermedades laborales, para garantizar razonablemente la seguridad y la salud a los trabajadores. Además, practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio, de conformidad con lo establecido mediante la Resolución 2346 del 11 de Julio de 2007 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Así pues, el artículo 3 de la citada Resolución 2346 de 2007 dispone que el empleador debe realizar por lo menos las siguientes evaluaciones médicas ocupacionales:
Evaluación médica de pre-ingreso.
Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas, ya sean programadas o por cambios de ocupación).
Evaluación médica post-ocupacional o de egreso.
“La omisión en la práctica de dichos exámenes puede ser usada como indicio grave en contra del empleador, para endilgársele responsabilidad patronal”
La omisión en la práctica de dichos exámenes puede ser usada como indicio grave en contra del empleador, para endilgársele responsabilidad patronal; así que si usted es empleador o asesor del mismo, preste especial importancia sobre este aspecto.
De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, los empleadores también deben cumplir las siguientes obligaciones sobre salud ocupacional:
Establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a la salud en el trabajo.
Responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores.
Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento en forma eficiente de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo.
Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores, y acerca de los métodos de su prevención y control.
Consecuencias del incumplimiento de las anteriores obligaciones a cargo del empleador
Los perjuicios morales se encuentran compuestos por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño individual o colectivo. Por ende, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció en la Sentencia bajo radicado 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) del 28 de agosto de 2014, que en la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y las víctimas indirectas, que se distribuyen en la forma que se describirá a continuación. Sin embargo, se advierte que los valores de indemnizaciones relacionados se consideran como topes que en todo caso deberán ser probados para acceder a ellos, es decir, no en todos los casos se condenará al tope indemnizatorio porque el quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño:
Nivel 1: comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar. En palabras más técnicas, son los que se encuentran en el primer grado de consanguinidad (padres e hijos), cónyuges o compañeros permanentes o estables. A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes –smmlv–. Se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Nivel 2: comprende la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente a 50 smmlv. Se requerirá la prueba del estado civil.
Nivel 3: está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil (tíos y sobrinos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente a 35 smmlv. Se requerirá la prueba del estado civil y prueba de la relación afectiva.
Nivel 4: aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25 smmlv. Se requerirá la prueba del estado civil y prueba de la relación afectiva.
Nivel 5: comprende las relaciones afectivas no familiares, también llamados “terceros damnificados”. A este nivel corresponde una indemnización equivalente a 15 smmlv
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