Firma Electrónica y Firma Digital en Colombia

Conoce las diferencias entre una firma digital y una firma electrónica, y en qué contexto puedes hacer uso de ellas.


Para empezar, es importante manifestar que el asunto que motiva el presente escrito, ha sido regulado en Colombia desde el siglo pasado, más exactamente en el año 1999 mediante la ley 527, la cual tuvo como propósito esencial, brindarle plena validez y efectos jurídicos al comercio electrónico, la firma digital y la admisibilidad y fuerza probatoria del mensaje de datos.

Esta ley definió el mensaje de datos como: “(…) la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax” ; lo anterior, nos lleva a entender que el denominado “mensaje de datos”, es cualquier información compartida por algún medio tecnológico, siempre y cuando este cumpla con ciertos parámetros y estándares de seguridad, garantizando la autenticidad, integridad y confiabilidad de la información.

La firma digital debe entenderse como un algoritmo matemático que vincula al emisor del mensaje de datos con el texto de dicho mensaje, mediante una clave que solo posee dicho iniciador – certificada por una entidad de certificación avalada en Colombia -, teniendo en cuenta criterios tales como la encriptación y el cifrado del mensaje que está siendo compartido entre el iniciador y el receptor.

Dentro de los atributos de la denominada firma digital, vale la pena rescatar los siguientes: 
Es única la persona que la usa.
Es susceptible de ser verificada.
Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.
Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que, si estos son cambiados, la firma digital es invalidada. Ahora, con respecto a los principios rectores, los cuales contribuyen a una mejor interpretación de la ley 527 de 1999, se aplican de manera armónica e integral los siguientes: 
Equivalencia funcional de los actos electrónicos.
Neutralidad tecnológica.
Buena fe.
Libertad contractual.
No se altera ni se modifica el actual régimen de obligaciones y contratos privados.Los mensajes de datos deben recibir el mismo tratamiento que todo lo que sea susceptible de ser realizado por un medio físico o tradicional, puesto que este instrumento – electrónico – posee el mismo efecto probatorio, ya que para este principio, un documento electrónico hace las mismas veces que un documento físico y/o tradicional, toda vez que ambos tienen las mismas calidades y cualidades que permiten identificar el documento per se, y de esta manera es claro que un documento en papel y uno electrónico no tienen diferencia alguna, tan solo se trata del soporte en el que reposa la información, pues uno será en físico y el otro digital.

De esta manera no hay razón alguna por la que no sea procedente otorgar tales efectos (probatorios) a los mecanismos digitales, claro está, se requiere que el instrumento donde conste tal mensaje de datos tenga cierta seguridad que permita identificar que el texto es auténtico (no ha habido suplantación del iniciador); es integro (no ha sido alterado); y es confiable (método apropiado y seguro, desde el punto de vista técnico y funcional).



Ahora bien, lo que respecta a la denominada firma electrónica, es necesario decir que esta debería ser entendida como el género y la firma digital como la especie; es decir, toda firma digital es considerada como firma electrónica pero no lo contrario, ya que, hay más especies de firmas electrónicas las cuales son consideradas perfectamente válidas en Colombia, siempre y cuando, se cumpla con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2364 de 2012; a saber: “Artículo 3. Cumplimiento del requisito de firma. Cuando se exija la firma de una persona, ese requisito quedara cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje” (subrayado y cursiva fuera de texto original).

La diferencia entre la denominada firma digital y otros tipos de firma electrónica, radica en lo robusto, engorroso, complejo y costoso del método utilizado en la primera (firma digital) para identificar al iniciador del mensaje de datos, ya que, para este tipo de firma, siempre deberá existir una entidad certificadora que provea el servicio al usuario que la pretenda utilizar, lo cual genera sobrecostos en la operación porque no solo debe pagarse una suscripción inicial si no una renovación periódica de la misma.

Además, el método o mecanismo utilizado en este tipo de firma siempre será un valor numérico que se adhiere al mensaje de datos asociado a una clave única que posee su iniciador, encriptando la información para que no pueda ser vista por persona diferente a su destinatario.

Otros tipos de firma electrónica, permiten un mayor grado de discrecionalidad y libertad por parte del usuario para utilizar un método diferente al mencionado en la firma digital, basándose en el principio de neutralidad tecnológica, el cual no es algo diferente a la libertad de los individuos y las organizaciones de elegir la tecnología más apropiada y adecuada a sus necesidades y requerimientos para el desarrollo, adquisición, utilización o comercialización, sin dependencias o subordinaciones a determinado medio tecnológico, siempre y cuando, el mecanismo utilizado contenga en todo momento elementos esenciales como la autenticidad e integridad del mensaje de datos y la confiabilidad del método utilizado.

Para concluir, es importante mencionar una serie de aspectos que hacen un poco más complejo el uso, la adopción y la implementación de este tipo de mecanismos en nuestro ordenamiento jurídico: 
Situación desventajosa para otros mecanismos de firma electrónica, debido a la dificultad de probar la confiabilidad de estos métodos, puesto que, para la firma digital, solo basta con la expedición de un certificado digital que avale su confiabilidad, autenticidad e integridad.

Cambio cultural con respecto al uso de la tecnología para firmar documentos que soporten un acuerdo de voluntades.

Desarrollo de herramientas tecnológicas en nuestra justicia (presente: obsolescencia tecnológica).
Romper paradigmas y adoptar nuevas tecnologías, en aras de automatizar los procesos de contratación en Colombia, siendo más eficientes en la formalización de las relaciones comerciales y/o laborales.

Mitigación de impacto ambiental, debido al poco uso de papel al gestionar la formalización de un acuerdo de voluntades de forma electrónica.

Peritos expertos en información cifrada, encriptada, para efectos de determinar la autenticidad e integridad de la información.

Nuestra legislación debe proteger y dar plena eficacia probatoria a los mecanismos de autenticidad que implementen las partes en sus relaciones jurídicas (necesidad: avanzar en la neutralidad tecnológica).

Aspectos esenciales que deben garantizarse a la hora de implementar la firma electrónica de contratos: (i) autenticidad, (ii) integridad, (iii) confiabilidad del mecanismo o método utilizado por el iniciador y el receptor del mensaje de datos. 


https://seguros.comunicaciones.sura.com/boletin_juridico_contratacion_septiembre

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