Límites a la responsabilidad del liquidador de una sociedad comercial


El Consejo de Estado, mediante reciente fallo, reiteró los límites a la responsabilidad del liquidador cuando la empresa ha sido liquidada. Manifestó que después de la liquidación de la sociedad, este solo queda obligado frente a los socios o terceros por negligencia en el desarrollo de sus funciones. 

El liquidador de una sociedad comercial es una persona natural que actúa como administrador y representante legal, cuando dicha sociedad se encuentra en proceso de liquidación. Este debe dar cumplimiento a los deberes y responsabilidades previstas en el libro segundo del Código de Comercio, en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 2130 de 2015

A propósito de este tema, la Superintendencia de Sociedades, a través del Oficio número 220 – 004640 de 2016, establece que el liquidador es un auxiliar de la justicia, por lo cual su oficio es público, ocasional e indelegable. Este cargo debe ser ejercido por personas de conducta intachable, que gocen de una excelente reputación e idoneidad para el cumplimiento de sus funciones, las cuales deber ser desarrolladas con imparcialidad e independencia.
El liquidador cumple múltiples funciones: 
Auxiliar de la justicia. 
Administrador. 
Representante legal. 
Liquidador. 

Dada la investidura funcional asumida por este, por mandato de la ley le es otorgada la capacidad jurídica para ser parte y actuar en representación de la sociedad en liquidación, por lo cual asume legalmente la defensa ante cualquier acción legal en contra de esta. 
Fallo Consejo de Estado 

El caso objeto de estudio es una demanda en contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–, por expedir liquidación especial de revisión a una sociedad liquidada. 

Dado a que en este análisis no competen temas de impuestos, no se ampliará este tema en gran medida. El fallo del Consejo de Estado consistió en declarar la excepción de inexistencia de la parte demandante, ya que, como se hizo mención, la sociedad se encontraba liquidada. En consecuencia, dicho fallo no finalizó en beneficio de ninguna de las partes, ni siquiera para la Dian, puesto que el consejo argumentó que una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones, precisando que, “por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada”. 

El consejo sostuvo que con la sola inscripción en el registro mercantil del acta que contiene la cuenta final de liquidación, la sociedad se extingue del mundo jurídico, y, de igual modo, todos sus órganos de administración y de fiscalización, en caso tal que existan. Es decir, que a partir de ese momento desaparece del tráfico mercantil, teniendo esto como consecuencia el no poder adquirir derechos, ni asumir obligaciones. 
Responsabilidad del liquidador 

En lo que concierne a la extensión de la responsabilidad del liquidador, a través del citado fallo bajo radicado, 25000- 23-37-000-2013-01359-01, el consejo reiteró que, a partir de la inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, la sociedad desaparece como sujeto de derecho. Es este el momento a partir del cual el liquidador pierde la capacidad de representación. 

Sin embargo, estableció que existen situaciones aun después de liquidada la sociedad, en las cuales el liquidador debe continuar respondiendo, y estas se dan cuando incurra en el incumplimiento de sus deberes, que causen perjuicios a los asociados o terceros, tal como lo establece el artículo 255 del Código de Comercio. Para el ejercicio de esta acción (de reclamación contra los liquidadores), estos últimos tienen cinco años, los cuales se cuentan a partir de la aprobación de la prueba final de liquidación, como lo dispone el inciso segundo del artículo 256 de la mencionada ley: 

“Artículo 256. Prescripción de la acción. término. las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad. 

Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación.” 

(El subrayado es nuestro) 

El término consagrado por la ley en mención solo puede ser interrumpido judicialmente, es decir, a través de la presentación de la demanda, como lo dispone el artículo 257 del Código de Comercio.

A propósito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia bajo radicado número 11001-31-03-025-2009-00347-01, dispuso que dicha interrupción no puede alegarse por: 
Incapacidad. 
Discapacidad mental. 
Condición de heredero. 
Vínculo con la persona jurídica. 
Imposibilidad de hacer valer su derecho. 

Estas causales se traen a colación, ya que en la sentencia citada el demandante pretendió usar una de dichas causales consagradas en el artículo 2530 del Código Civil, que suspenden la prescripción ordinaria (artículo 2529 de la norma en mención) para presentar demanda contra el liquidador de una sociedad, luego de que pasaron 5 años desde la liquidación de esta, deduciendo: 

“Dicho de otro modo, el legislador consagró que el término para la pérdida de la acción contra el liquidador corre sin suspenderse, rechazando que aspectos subjetivos del perjudicado sean relevantes para detenerlo. 

Queda claro, (…) que no pueden aplicarse las reglas de suspensión consagradas en el Código Civil, por lo que corresponde al interesado adoptar todas las medidas que permitan promover oportunamente sus causas y evitar perder la oportunidad para obtener una reparación de perjuicios cuando acciona contra el liquidador. 

(…) lo pretendido por el demandante, en el sentido de invocar el artículo 2530 del Código Civil para suspender el término prescriptivo del canon 256 del Código de Comercio, no es admisible, por desconocer el precepto 257 (…) 

En consecuencia, una vez inscrita en el registro mercantil el acta final de liquidación comenzó a correr el interregno de cinco (5) años para interponer la acción de responsabilidad civil contra los encargados de la liquidación, sin que la falta de una sentencia judicial ejecutoriada fuera razón para considerarlo suspendido (…)” 

(El subrayado es nuestro) 

Con base en lo anterior, y según lo dictado por la corte, el término de prescripción corre sin suspenderse, ni interrumpirse, desconociendo en alguna medida lo establecido por el artículo 257 del Código de Comercio, ya que, como lo habíamos mencionado, este artículo dispone un presupuesto judicial para la interrupción del término. Sin embargo, dado a que la corte tiene una función interpretativa y este fallo sienta además un precedente judicial, resulta menester tener su posición en cuenta. No obstante, lo recomendable frente a estas situaciones es sujetarse a lo dispuesto por la ley.


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