El Gobierno nacional no ha emitido decreto para actualizar el listado de países y/o territorios que serán considerados paraísos fiscales durante 2019. En consecuencia, si no hay novedad al respecto antes de que termine el año en curso, durante 2019 el listado de dichos países seguirá siendo el mismo.
Durante el próximo año gravable 2019 el listado de países y territorios que serían considerados paraísos fiscales (llamados ahora jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferenciales, según lo indica el artículo 260-7 del ET luego de ser modificado con el artículo 109 de la Ley 1819 de 2016) seguiría siendo el mismo que aplicó durante los años gravables 2015, 2016, 2017 y 2018, el cual fue definido con el Decreto 1966 de octubre 7 de 2014 (modificado con el 2095 de octubre 21 de 2014, y posteriormente incorporado en los artículos 1.2.2.5.1. hasta 1.2.2.5.3 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016). En dicho listado figuran un total de 37 países y/o territorios.
Lo anterior obedece al hecho de que el Gobierno nacional no emitió durante los años 2015 a 2017 (ni tampoco lo ha hecho en lo corrido del año 2018) ningún nuevo decreto con el cual se hubiese podido actualizar el listado de los países y territorios que fue fijado en el Decreto 1966 de octubre 7 de 2014. En todo caso, si llegara a actualizar el listado mediante un nuevo decreto que sea emitido antes de diciembre 31 de 2018, tal cambio solo tendría aplicación a partir del año gravable 2019 (véase la norma del artículo 338 de la Constitución Política, la cual siempre ha sido invocada en el último artículo de los decretos con los cuales se fijan los listados de paraísos fiscales; ver, por ejemplo, el artículo 4 del Decreto 1966 de octubre de 2014).
En relación con lo anterior, es importante destacar que quizá el Gobierno nacional no ha tenido interés de actualizar el listado de paraísos fiscales definido desde octubre de 2014, pues Panamá, el país con el que más se tenían discusiones para efectos de decidir si terminaría siendo o no incluido en la lista, en abril de 2016 tomó la decisión de que suscribiría con Colombia un acuerdo para evitar la doble tributación, en el cual también se incluiría una cláusula para el intercambio de información tributaria.
“si el listado que se aplicará para 2019 es el mismo que se aplicó durante los años 2015 a 2017, Panamá seguirá por fueradel listado vigente”
En consecuencia, si el listado que se aplicará para 2019 es el mismo que se aplicó durante los años 2015 a 2017, Panamá seguirá por fueradel listado vigente, el cual se enuncia a continuación:
1. Antigua y Barbuda.
2. Archipiélago de Svalbard.
3. Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón.
4. Estado de Brunei Darussalam.
5. Estado de Kuwait.
6. Estado de Qatar.
7. Estado Independiente de Samoa Occidental.
8. Granada.
9. Hong Kong.
10. lsla Queshm.
11. lslas Cook.
12. lslas Pítcairn, Henderson, Ducie y Oeno.
13. lslas Salomón.
14. Labuán.
15. Macao.
16. Mancomunidad de Dominica.
17. Mancomunidad de las Bahamas.
18. Reino de Bahrein.
19. Reino Hachemí de Jordania.
20. República Cooperativa de Guyana.
21. República de Angola.
22. República de Cabo Verde.
23. República de las Islas Marshall.
24. República de Liberia.
25. República de Maldivas.
26. República de Mauricio.
27. República de Nauru.
28. República de Seychelles.
29. República de Trinidad y Tobago.
30. República de Vanuatu.
31. República del Yemen.
32. República Libanesa.
33. San Kitts & Nevis.
34. San Vicente y las Granadinas.
35. Santa Elema, Ascensión y Tristan de Cunha.
36. Santa Lucía.
37. Sultanía de Omán.
Cambios que hizo la Ley 1819 de 2016 al artículo 260-7 del ET
“el Gobierno nacional, a partir del año 2017 y siguientes ya no seguirá definiendo un solo listado de paraísos fiscales, sino dos listados diferentes”
Es importante destacar que el artículo 109 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 260-7 para establecer que el Gobierno nacional, a partir del año 2017 y siguientes ya no seguirá definiendo un solo listado de paraísos fiscales, sino dos listados diferentes, es decir, uno al que se llamaría el listado de jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición (para el que se aplicarán los mismos criterios con que antes se definía a los paraísos fiscales, para lo cual basta con le aplique cualquiera de las cuatro características mencionadas en el numeral 1 del artículo 260-7 del ET) y otro al que se llamaría el listado de regímenes tributarios preferenciales (para lo cual se necesitará que apliquen, por lo menos, dos de las cinco características que se mencionan en el numeral 2 del artículo 260-7 del ET).
Adicionalmente, y teniendo en cuenta otros cambios introducidos por la Ley 1819 de 2016 al ET, los efectos más importantes que se originarán cuando un país o territorio quede señalado, ya sea como una jurisdicción no cooperante o un régimen tributario preferencial, serían los siguientes:
Para las personas naturales de nacionalidad colombiana (con pasaporte colombiano), si viven o tienen residencia fiscal en alguno de estos países o territorios, y si obtienen en esos países menos del 50 % de sus ingresos anuales, o tienen ubicado en los mismos menos del 50 % del total de sus activos, seguirán siendo considerados como si fuesen residentes en Colombia, lo cual implica que en el caso de tener que presentar declaración anual de renta ante el Gobierno colombiano deben aplicar el sistema de cedulación e incluir tanto el patrimonio poseído en Colombia, como el poseído en el exterior, e igualmente todas las rentas obtenidas en el territorio nacional y fuera de este (ver artículos 9 y 10 del ET). Adviértase que en el literal f) del artículo 10 del ET continua leyéndose la expresión paraísos fiscales y, por tanto, es claro que a los congresistas que aprobaron la Ley 1819 de 2016 se les olvidó actualizar dicha frase para que fuese reemplazada por jurisdicción no cooperante o régimen tributario preferencial, de forma que dicha norma utilizara el nuevo lenguaje empleado dentro del artículo 260-7 del ET.
En el caso de las inversiones de capital exterior de portafolio, si el inversionista está ubicado en una jurisdicción no cooperante o en un régimen tributario preferencial, la retención a título de renta que se le practicará en Colombia a los rendimientos financieros y demás utilidades generadas con sus operaciones de portafolio será del 25 %. Si no estuviera ubicado en un paraíso fiscal, sería del 14 % (ver literal “e” del numeral 4 del artículo 18-1 del ET, en el cual se sigue leyendo paraísos fiscales, pues los congresistas que aprobaron la Ley 1819 de 2016 también se olvidaron de actualizar dicha frase).
Cuando las empresas o personas ubicadas en Colombia, que sean declarantes de renta, efectúen algún tipo de operación (compras, ventas, préstamos, etc.) con terceros ubicados en países o territorios considerados como jurisdicción no cooperante o como régimen tributario preferencial, y sin importar si el tercero es o no un vinculado económico, tales operaciones se deben realizar con sujeción al régimen de precios de transferencia de los artículos 260-1 a 260-11 del ET, y con la obligación en todos los casos de presentar al final del año la respectiva declaración informativa (ver parágrafo 2 del 260-7 del ET y el numeral 2 del artículo 1.2.2.1.2 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 2120 de diciembre 15 de 2017). En cuanto a la documentación comprobatoria sobre dichas operaciones, el numeral 2.3 del artículo 1.2.2.1.2 del DUT 1625 de octubre de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 2120 de diciembre 15 de 2017, dispuso que solo sería obligatoria cuando las operaciones durante el año hayan superado las 10.000 UVT.
Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto a los terceros ubicados en jurisdicciones no cooperantes o en regímenes tributarios preferenciales, y siempre que no se trate de los intereses y/o demás rendimientos de las inversiones de capital exterior de portafolio reguladas en el artículo 18-1 del ET, la retención a título de renta será del 33 % (ver las nueva versión del parágrafo del artículo 408 del ET y del artículo 240 del ET, los cuales fueron modificados con los artículos 126 y 100 de la Ley 1819 de 2016, respectivamente). Además, en relación con la norma del artículo 124-2 del ET (modificado con el artículo 74 de la Ley 1819 de 2016) en la que se dispone que no se podrán deducir los costos y gastos en que se incurra con terceros ubicados en jurisdicciones no cooperantes o en regímenes tributarios preferenciales, a menos que se practique la respectiva retención a título de renta, la Dian indicó en el Concepto 31856 de mayo de 2014 que dicha retención solo se le debe practicar si el ingreso que percibe este tercero es considerado de fuente nacional (ver artículos 24 y 25 del ET). Por tanto, en las importaciones de bienes no se les debe practicar la retención.
De acuerdo con el nuevo parágrafo 5 del artículo 118-1 del ET (agregado con el artículo 69 de la Ley 1819 de 2016), los operadores de libranza no tendrán que calcular el límite de subcapitalización de que trata dicho artículo a sus gastos por intereses, excepto si quien le otorga el préstamo está ubicado en una jurisdicción no cooperante.
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