Representante legal extranjero en una sociedad comercial colombiana


La legislación mercantil determina los casos en los cuales una persona con nacionalidad extranjera se encuentra impedida para representar legalmente una sociedad comercial colombiana. La Superintendencia de Sociedades recientemente se pronunció a propósito de este tema. 

Un representante legal, en términos generales, es una persona que actúa en nombre de otra, ya sea esta última natural o jurídica, y debe ser reconocido como tal en la ley para el ejercicio de dicha representación. 

La representación legal se otorga por lo general mediante escritura pública, sin embargo este no es un requisito indispensable, dado que en lo que concierne a las personas jurídicas, la representación legal se prueba y legaliza a través de la inscripción del representante en el registro mercantil, sin que exista la necesidad de que sea elevada la representación a escritura pública. 
Representación legal de una sociedad colombiana por un extranjero 

Mediante el Oficio 220-180179 de 2014, la Superintendencia de Sociedades dictaminó que no existe disposición legal que le prohíba a un ciudadano extranjero representar legalmente una sociedad colombiana, salvo lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Comercio.
Supersociedades precisó, a través del oficio mencionado, que los ciudadanos extranjeros en Colombia pueden: 
Constituir sociedades. 
Formar parte del capital de una sociedad colombiana constituida. 
Invertir capital extranjero. 
Adquirir bienes muebles. 
Ser asociados de una sociedad comercial. 
Ser representantes legales de una sociedad comercial. 
Domicilio del representante legal 
“La legislación mercantil no contiene disposiciones contrarias en lo que concierne a que el domicilio del representante legal de la empresa sea distinto al domicilio principal de la sociedad”

La legislación mercantil no contiene disposiciones contrarias en lo que concierne a que el domicilio del representante legal de la empresa sea distinto al domicilio principal de la sociedad, aunque sí existe una pequeña excepción en cuanto a su permanencia en el territorio nacional. Así lo ha afirmado la Superintendencia de Sociedades, a través del Oficio 220-097944 de 2016, en el cual expone que el Consejo de Estado determinó en una sentencia que si bien el domicilio del representante legal no tiene que coincidir con el domicilio principal de la sociedad, sí debe estar en el mismo territorio nacional, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 110 del Código de Comercio. Precisando: 

“cuando el numeral 12, artículo 110 del Código de Comercio, exige indicar el lugar del domicilio del representante legal, éste debe corresponder sino al mismo lugar del domicilio principal donde funcione la administración del respectivo ente jurídico, sí en todo caso, a un lugar determinado del territorio nacional.” 

Sin embargo, mediante el citado oficio la Superintendencia dispuso sin perjuicio del análisis llevado a cabo por el Consejo de Estado que: 

“(…) no existe disposición alguna que prohíba que el representante legal resida en lugar diferente a aquel donde la sociedad tenga establecido su domicilio social, ni que imponga la condición a quien representa la sociedad, de residir en el mismo país, lo que obliga a reconocer que sin perjuicio de la precisión jurisprudencial que el Consejo de Estado efectuó para las sucursales, en el caso de las sociedades Colombianas es discrecional de las partes determinar el lugar de residencia del representante legal.” 

(El subrayado es nuestro) 

Queda claro entonces que el representante legal de una sociedad no está en la obligación de habitar en el territorio nacional de la sociedad a la que representa, dado que no hay norma que así lo disponga.
Si desea ampliar la información sobre este tema, puede consultar los oficios 220-101497 de 2011 y 220-144269 de 2018 emitidos por la Superintendencia de Sociedades. 
Casos en los que un extranjero no puede representar una sociedad colombiana 

Según lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Comercio, existe una circunstancia bajo la cual no es permitido que una persona con nacionalidad extranjera represente una sociedad colombiana o no colombiana. Esta situación se presenta cuando la sociedad tiene por objeto explotar, dirigir o administrar un servicio público o una actividad declarada de interés para la seguridad nacional, en cuyo caso, tanto el representante como sus suplentes deberán ser ciudadanos colombianos. 

Este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional, dado que según el demandante se vulneraba el derecho a la igualdad de los extranjeros, con base a que según lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución política, los extranjeros en Colombia gozan de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales. Por lo tanto, al no permitirse que un extranjero pueda representar una sociedad colombiana, se vulnera este artículo, así como también el mencionado derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política). 

La corte sustenta que esta limitación está condicionada a la protección de la soberanía nacional, el servicio público, los intereses de la nación y el orden público, entre otros mandatos. Así lo dispuso a través de la Sentencia C – 1058 de 2003

“Nótese que partiendo de la relación jurídica específica a la que hace referencia el artículo 473 del Código de Comercio (…), teniendo en cuenta las funciones que a éste se confieren y advirtiendo la importancia otorgada a los servicios públicos por la Constitución, el impacto social y económico de las decisiones que pueden llegar a tomar las personas que ejerzan estos cargos en sociedades extranjeras dedicadas a la explotación de los servicios públicos en Colombia, puede ser de tal magnitud que se afecte el orden público, aspecto éste que fundamenta la restricción impuesta a los extranjeros en estos casos. 

(…) 

La medida tiene entonces un fin constitucionalmente legítimo como es la protección no solo de la soberanía (…), el criterio “servicio público” compromete los altos intereses de la Nación (…) en el ámbito constitucional, justifica la restricción impuesta en la norma acusada la cual impone una medida proporcionada a la finalidad buscada por el legislador (…)”. 
“la corte declara la exequibilidad de la norma, es decir, que es acorde a la Constitución Política, dado que lo que se busca es la salvaguarda del interés público”

Como consecuencia, la corte declara la exequibilidad de la norma, es decir, que es acorde a la Constitución Política, dado que lo que se busca es la salvaguarda del interés público. 

Como conclusión se tiene entonces que, no existe expresa prohibición en que un ciudadano extranjero pueda representar una sociedad comercial en Colombia, así como tampoco que deba residir en el territorio nacional para el efecto. Sin embargo, existe una excepción en el caso de las sociedades que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, pues según lo dispuesto en la normatividad mercantil y con ocasión a la salvaguarda del interés público, los representantes y sus suplentes deben ser ciudadanos colombianos.

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