Procedimientos contables recomendados para contabilizar y revertir la diferencia en cambio no realizada al inicio de cada nuevo período contable. Concepto 50 CTCP de 2024



Las directrices en materia de diferencia en cambio se encuentran contenidas en la NIC 21, Anexo 12 (Grupo 1), y la Sección 30, Anexo 23 (Grupo 2), del DUR 2420 de 2015.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Espero que este mensaje les encuentre bien. Me dirijo a ustedes en calidad de Analista contable para solicitar orientación técnica sobre el tratamiento contable de la diferencia en cambio no realizada y su reversión al inicio de mes, conforme a las normativas contables vigentes en Colombia.

En particular, me gustaría recibir orientación sobre los procedimientos contables recomendados para contabilizar y revertir la diferencia en cambio no realizada al inicio de cada nuevo período contable. ¿Existe alguna guía específica emitida por el CTCP que detalle los pasos a seguir en este proceso? Además, ¿cuáles son las consideraciones clave que deben tenerse en cuenta al aplicar este tratamiento contable?

Agradecería mucho si pudieran proporcionarme información detallada sobre este tema, incluyendo referencias a conceptos técnicos relevantes, circulares o guías emitidas por el CTCP que aborden específicamente esta cuestión”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

El tratamiento contable de la diferencia en cambio “no realizada” y su “reversión al inicio de cada nuevo período contable” no está específicamente definido en las normas contables vigentes en Colombia. En este sentido, el CTCP no ha emitido pronunciamientos particulares al respecto. No obstante, es pertinente mencionar que la diferencia en cambio no realizada es una diferencia que surge debido a las fluctuaciones en las tasas de cambio entre la moneda funcional y una moneda extranjera, hasta que la empresa liquide la partida monetaria en moneda extranjera o se produzca una transacción de cambio que la afecte. Basándose en este principio, la entidad puede establecer el manejo contable de dichas diferencias mediante la implementación de un procedimiento contable adecuado para tal fin.

Este procedimiento debe ser coherente con la práctica contable, la cual, en lo referente al “reconocimiento de la diferencia en cambio”, fue abordada en el concepto 2023-05281 emitido por el CTCP:

“(…) las directrices en materia de diferencia en cambio se encuentran contenidas en la NIC 21, Anexo 12 (Grupo 1), y la Sección 30, Anexo 23 (Grupo 2), del Decreto Único Reglamentario – DUR 2420 de 20154.

Así las cosas, con respecto al reconocimiento de la diferencia en cambio, la NIC 21 del Anexo 1 establece:

“21 Toda transacción en moneda extranjera se registrará, en el momento de su reconocimiento inicial, utilizando la moneda funcional, mediante la aplicación al importe en moneda extranjera, de la tasa de cambio de contado a la fecha de la transacción entre la moneda funcional y la moneda extranjera. (…)

23 Al final de cada periodo sobre el que se informa:

a. las partidas monetarias en moneda extranjera se convertirán utilizando la tasa de cambio de cierre;

b. las partidas no monetarias en moneda extranjera, que se midan en términos de costo histórico, se convertirán utilizando la tasa de cambio en la fecha de la transacción; y

c. las partidas no monetarias que se midan al valor razonable en una moneda extranjera, se convertirán utilizando las tasas de cambio de la fecha en que se mide este valor razonable. (…)

28 Las diferencias de cambio que surjan al liquidar las partidas monetarias, o al convertir las partidas monetarias a tipos diferentes de los que se utilizaron para su reconocimiento inicial, ya se hayan producido durante el periodo o en estados financieros previos, se reconocerán en los resultados del periodo en el que aparezcan (…)”. Resaltado propio

Por su parte, la Sección 30 del Anexo 2 establece:

“Información al final de los periodos posteriores sobre los que se informa

30.9 Al final de cada periodo sobre el que se informa, la entidad:

(a) convertirá las partidas monetarias en moneda extranjera utilizando la tasa de cambio de cierre;

(b) convertirá las partidas no monetarias que se midan en términos de costo histórico en una moneda extranjera, utilizando la tasa de cambio en la fecha de la transacción; y

(c) convertirá las partidas no monetarias que se midan al valor razonable en una moneda extranjera, utilizando las tasas de cambio en la fecha en que se determinó dicho valor razonable.

30.10 Una entidad reconocerá, en los resultados del periodo en que aparezcan, las diferencias de cambio que surjan al liquidar las partidas monetarias o al convertir las partidas monetarias a tasas diferentes de las que se utilizaron para su conversión en el reconocimiento inicial durante el periodo o en periodos anteriores, excepto por lo descrito en el párrafo 30.13.

30.11 Cuando otra sección de esta Norma requiera que se reconozca una ganancia o pérdida procedente de una partida no monetaria en otro resultado integral, una entidad reconocerá cualquier componente del cambio de esa ganancia o pérdida en otro resultado integral. Por el contrario, cuando una ganancia o pérdida en una partida no monetaria se reconozca en resultados, una entidad reconocerá cualquier componente del cambio de esa ganancia o pérdida en los resultados del periodo”. Subrayado fuera de texto.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

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