Con cuántos días de antelación se debe citar a una asamblea de copropietarios?


La convocatoria es el acto formal mediante el cual se notifica a todos los propietarios de los bienes privados sobre la próxima reunión de la asamblea de copropietarios. Esta reunión puede ser presencial o virtual, y puede ser ordinaria, extraordinaria o de segunda convocatoria.

La convocatoria a la asamblea de copropietarios es un paso crucial para asegurar tanto la participación de los propietarios de los bienes privados del conjunto o edificio en las reuniones, como la validez y eficacia de las decisiones tomadas. No efectuar la convocatoria o hacerlo sin cumplir los requisitos establecidos en el reglamento y la ley puede generar problemas en el buen funcionamiento de la propiedad horizontal.

¿Qué es la convocatoria a la asamblea de copropietarios?

La convocatoria es el acto formal mediante el cual se notifica a todos los propietarios de los bienes privados, o a sus representantes o delegados, acerca de la próxima asamblea que se llevará a cabo, ya sea presencial o no presencial, mediante reunión ordinaria, extraordinaria, o de segunda convocatoria.

La citación a la asamblea general de la propiedad horizontal debe regirse según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 675 de 2001, el cual reza:

Parágrafo 1°. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos. (…)

Antelación de la convocatoria

La convocatoria para las reuniones ordinarias de la asamblea deberá ser realizada por el administrador con una antelación no menor a 15 días calendario. Para las reuniones extraordinarias, dado que la Ley 675 de 2001 no menciona un plazo específico de antelación, pueden aplicarse las siguientes reglas:
El plazo de antelación para la convocatoria de la asamblea extraordinaria será el que establezca el reglamento.

Si el reglamento no especifica un plazo, se puede utilizar el término de 15 días de antelación que se aplica para la reunión ordinaria.

Si el reglamento no aborda este tema y los asuntos a tratar son demasiado urgentes para convocar con 15 días de antelación, la persona que realiza la convocatoria puede hacerlo en el plazo que considere, siempre que sea razonable, pero asumiendo el riesgo de posibles impugnaciones.


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