Que se entiende por “invertidos con vocación de permanencia en el país” para efectos de normalización tributaria. Concepto DIAN 611 de 2023


ASUNTO: Respuesta Radicados No. 02EE2022410600000076669.

Descuentos permitidos al trabajador / Cuando se requiere orden judicial para realizar un descuento en el salario o prestaciones sociales de un trabajador / Retención del 50% del salario y prestaciones sociales por cooperativas financieras / A qué se refiere el termino cuotas del Artículo 150 del CST.

En atención a su solicitud, damos respuesta mediante la cual requiere concepto Jurídico referente a: Descuentos permitidos al trabajador / Cuando se requiere orden judicial para realizar un descuento en el salario o prestaciones sociales de un trabajador / Retención del 50% del salario y prestaciones sociales por cooperativas financieras / A qué se refiere el termino cuotas del Artículo 150 del CST., Esta oficina se permite informarle lo siguiente.

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

“ARTICULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS.

Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010.1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.
3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.”

ARTICULO 150. DESCUENTOS PERMITIDOS. Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1911 de 2018. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado, y de la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes).” (Negrita fuera de texto)

Respuesta a la Pregunta No. 1:

“1. ¿Para cuales o en qué casos procede la retención, deducción o compensación de salarios con la mera orden suscrita por el trabajador, tal y como lo establece el inciso primero del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo?”

R/ Siempre que exista previamente, una autorización clara y expresa, suscrita por el trabajador, que no afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley, el empleador quedará obligado a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley, teniendo en cuenta que el empleador que incumpla con dichos descuentos debidamente autorizados, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.

Los descuentos debidamente autorizados por el trabajador se podrán efectuar sobre:Cuotas sindicales
Cuotas de cooperativas
Cuotas de cajas de ahorros
Cuotas con destino al seguro social obligatorio
Cuotas de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado
Cuotas de la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes).

Respuesta a la Pregunta No. 2:2. ¿Para cuales o en qué casos se requiere el mandamiento judicial para que proceda la retención, deducción o compensación de alguna suma del salario del trabajador, tal y como lo establece el inciso primero del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo?

Siempre que se afecte el salario mínimo mensual vigente o convencional del trabajador o la parte del salario declarada inembargable por la ley, se requiere orden judicial para que proceda la retención, deducción o compensación de alguna suma del salario del trabajador, tal y como lo establece el Numeral 2º del Artículo 149 del CST.

Respuesta a la Pregunta No. 3:3. ¿Puede una cooperativa financiera ordenar la retención, deducción o compensación de salarios y prestaciones sociales de un trabajador-deudor, enviando al empleador la mera autorización escrita emitida por éste con la respectiva copia del título valor donde consta la obligación, y no adelantar el procedimiento ejecutivo para lograr el embargo de este rubro?

R/ La Cooperativa Financiera legalmente autorizada, puede ordenar al empleador el pago de una deuda, debidamente autorizada por un trabajador, de conformidad con el Literal b) del Articulo 59 del CST hasta por un 50% de sus salarios y prestaciones sociales, siempre y cuando no se afecte el salario mínimo mensual vigente o convencional del trabajador o la parte del salario declarada inembargable por la ley, así lo dispone el Numeral 2º del Artículo 149 del CST.

Por lo que la Cooperativa Financiera legalmente autorizada, podría solicitar al empleador la retención, deducción o compensación de salarios y prestaciones sociales de un trabajador-deudor, con la autorización previa, escrita, clara y expresa emitida por el trabajador, con la respectiva copia del título valor donde consta la obligación, y demás documentos que considere pertinentes para tal fin.

Ahora bien, si la Cooperativa legalmente autorizada, pretende ordenar la retención del 50% de un salario mínimo legal vigente o convencional, dicha cooperativa deberá adelantar un proceso ejecutivo, para que sea un juez de la república quien ordene dicho embargo, dado que se estaría afectando el mínimo vital del trabajador, lo anterior, en atención al Numeral 2° del Artículo 149 del CST, por lo que en este caso, no bastara con que la cooperativa acreedora envíe una misiva al empleador aportando copia del título valor, ordenando la retención y demás documentos que considere pertinentes, por ser una facultad propia de los jueces de la república.

Respuesta a la Pregunta No. 4:4. ¿La autorización en forma legal de la que habla el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo aplica única y exclusivamente para la retención de cuotas con sindicatos, cooperativas y cajas de ahorro, o aplica también para obligaciones financieras que consten en títulos valores y que hayan sido contraídas por un cliente, afiliado o tercero con una cooperativa, sindicato o caja de ahorros?

El Artículo 150 del CST expresamente señala que son permitidos los siguientes descuentos y retenciones debidamente autorizados por el trabajador, en donde como se observa, la norma de manera general menciona el termino cuotas, sin hacer distinción a si es una cuota como afiliado o si es una cuota correspondiente a una obligación financiera contraída por el trabajador así:

Cuotas sindicales
Cuotas de cooperativas
Cuotas de cajas de ahorros
Cuotas con destino al seguro social obligatorio
Cuotas de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado
Cuotas de la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes).

Por lo anterior, considera esta oficina que al expresar la norma de manera general el termino cuotas, sin hacer alusión especifica a la naturaleza de las cuotas, se entendería que será procedente cualquier tipo de cuota, sin importar su naturaleza, siempre y cuando esté debidamente autorizada por el trabajador. Se debe tener en cuenta que, la entidad que solicita el descuento o retención del salario de un trabajador debe estar debida y legalmente autorizada, bien sea por la Superintendencia de Economía Solidaria, Superintendencia Financiera, o el ente de control competente para la inspección vigilancia y control según sea el caso.

Respuesta a la Pregunta No. 5:5. Teniendo en cuenta que, según el literal b) del artículo 59 y el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, las Cooperativas pueden ordenar retenciones hasta del 50% de los salarios y prestaciones sociales del trabajador deudor y el numeral 2° del artículo 149 del mismo Código dispone que para efectuar las retenciones sobre el salario mínimo es necesario adelantar proceso ejecutivo singular, consulto: ¿Es necesario que una Cooperativa adelante un proceso ejecutivo singular para ordenar la retención del salario mínimo legal del trabajador deudor o basta con que la entidad acreedora envíe una misiva al empleador del trabajador que devenga el salario mínimo aportando copia del título valor y ordenando la retención?”.

Si la Cooperativa legalmente autorizada que pretende ordenar el pago de una deuda, debidamente autorizada por un trabajador, intenta retener el 50% de un salario mínimo legal vigente o convencional, dicha cooperativa deberá adelantar un proceso ejecutivo, para que sea un juez de la república quien ordene dicho embargo, dado que se estaría afectando el mínimo vital del trabajador, lo anterior, en atención al Numeral 2° del Artículo 149 del CST, por lo que no basta con que la cooperativa acreedora envíe una misiva al empleador del trabajador que devenga el salario mínimo aportando copia del título valor, ordenando la retención y demás documentos que considere pertinentes.

Ahora bien, si la Cooperativa legalmente autorizada que pretende ordenar el pago de una deuda, debidamente autorizada por un trabajador, intenta retener el 50% de un salario superior al mínimo legal vigente o convencional y sus prestaciones sociales, dicha cooperativa no deberá adelantar un proceso ejecutivo, lo anterior, en atención al Literal b) del Artículo 59 del CST, por lo que bastara con que la cooperativa acreedora envíe una misiva al empleador del trabajador que devenga más del salario mínimo, aportando copia del título valor, ordenando la retención y demás documentos que considere pertinentes.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.


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