Los saldos a favor del año gravable 2021 que no se imputen en las declaraciones del año gravable 2022 solo tienen un plazo especial para solicitarlo en devolución, el cual se acorta demasiado si la declaración del 2021 quedó cobijada con el beneficio de auditoría del artículo 689-2 del ET.
De acuerdo con lo indicado en los artículos 592 y 594-3 del Estatuto Tributario –ET–, en conjunto con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.13.2.7 del DUT 1625 de 2016, luego de ser sustituido con el Decreto 2487 de diciembre 16 de 2022, las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas (residentes o no residentes) pueden quedar exoneradas de presentar su declaración de renta del año gravable 2022 si se cumple con la totalidad de los requisitos allí mencionados.
Además, de acuerdo con lo indicado en el artículo 6 del ET, solo a las personas naturales residentes que no estén obligadas a presentar declaración de renta, pero a las cuales se les hayan practicado durante el año fiscal algún valor cualquiera por concepto de retenciones en la fuente a título de renta o de ganancia ocasional se les permitiría presentar su declaración de renta de forma voluntaria. Es decir, la mencionada declaración voluntaria no la podrían presentar las sucesiones ilíquidas (ya sea de causantes que eran residentes o no residentes al momento de su muerte) ni tampoco las personas naturales no residentes.
Ahora bien, si una persona natural o sucesión ilíquida (residente o no residente) concluye que no está obligada a presentar declaración de renta del año gravable 2022 y que tampoco lo hará de forma voluntaria, pero sucede que sí presentó una declaración de renta por el año gravable 2021 y en dicha declaración se había liquidado un saldo a favor, surge entonces el interrogante: ¿qué sucedería con dicho saldo a favor?.
En un caso como el anteriormente planteado, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 1.6.1.21.24 del DUT 1625 de 2016, en el cual se lee lo siguiente:
Artículo 1.6.1.21.24. Imputación de los saldos a favor. Los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aun cuando con la imputación se genere un nuevo saldo a favor.
Cuando al responsable le hubieren practicado retenciones a título del impuesto sobre las ventas y el saldo a favor por este concepto hubiere sido objeto de solicitud de devolución y/o compensación, solo podrá imputarse la diferencia entre el saldo a favor del periodo y el valor que se solicitó en devolución y/o compensación.
Parágrafo. Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en periodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Dirección Seccional exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados con los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
(El subrayado es nuestro)
Como se puede observar, el saldo a favor del año gravable 2021 solo podría imputarse en la declaración del año gravable 2022. No sería posible pensar en imputarlo, por ejemplo, en una futura declaración del año gravable 2023 o 2024 cuando la persona quede obligada a declarar de nuevo o decida hacerlo voluntariamente.
“ si la persona decide que no va a presentar la declaración del año gravable 2022, lo único que podrá hacer para no perder el valor del saldo a favor formado en la declaración del año gravable 2021 sería solicitarlo en devolución”
En consecuencia, si la persona decide que no va a presentar la declaración del año gravable 2022, lo único que podrá hacer para no perder el valor del saldo a favor formado en la declaración del año gravable 2021 sería solicitarlo en devolución; para ello se hace necesario tener presente lo indicado en el artículo 854 del ET en el cual se lee:
Artículo 854. Termino para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
De acuerdo con dicha norma, si el plazo para presentar la declaración del año gravable 2021 se vencía, por ejemplo, en agosto 10 de 2022, se entiende que la persona tiene plazo hasta agosto 10 de 2024 para presentar la solicitud de devolución del saldo a favor. Sin embargo, si la declaración del año gravable 2021 fue presentada con todos los requisitos del artículo 689-2 del ET y, por tanto, obtuvo el beneficio de auditoría en los 6 meses siguientes a su presentación (supóngase que se presentó en julio de 2022 y, en consecuencia, los 6 meses se cumplieron en diciembre de 2022), la oportunidad para solicitar la devolución del saldo a favor ya prescribió en diciembre de 2022 y la persona ya no podría solicitarlo. Así lo establece el parágrafo 3 del artículo 689-2 del ET, en el cual se lee:
Parágrafo 3. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.
Como vemos, es muy importante que las personas naturales que presentaron declaraciones de renta del año gravable 2021 con saldos a favor, y que no van a presentar declaración de renta por el año gravable 2022, examinen muy bien si aún pueden o no solicitarlo en devolución, pues de lo contrario perderían dicho valor.