Contrato de prestación de servicios: pautas para suscribirlo correctamente


El Consejo de Estado realizó importantes precisiones sobre el uso adecuado del contrato de prestación de servicios.

Entre otras cuestiones, hace un llamado frente al abuso que se hace de estos contratos para encubrir relaciones laborales.

El contrato de prestación de servicios es un contrato de naturaleza civil, comercial o administrativa. Este tipo de contrato se utiliza para la contratación de trabajadores independientes (personas naturales), y también puede ser utilizado para la contratación de personas jurídicas.

En este tipo de contrato existe una amplia libertad contractual, lo cual supone que las partes pueden acodar la prestación de cualquier servicio siempre que este no vulnere la ley.

Tenemos como principal característica de este contrato que el contratista tiene la libertad de ejecutar el servicio contratado con total independencia, ya que no se encuentra sometido al elemento de la subordinación propia de los contratos de trabajo.

En el siguiente video, Natalia Jaimes Lúquez, abogada consultora en derecho laboral, explica en qué consiste el contrato de prestación de servicios:

Sentencia del Consejo de Estado

Mediante la Sentencia 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) de 2021, el Consejo de Estado –CE– unificó la jurisprudencia respecto al uso del contrato de prestación de servicios en Colombia y el uso indebido que se le da para encubrir relaciones laborales.

Para esto, el CE precisó las siguientes pautas respecto al uso adecuado de este tipo de contrato:
Solo puede acordarse por un término estrictamente indispensable y definido.
Puede ser utilizado solo para desarrollar actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad. No puede usarse para la cobertura indefinida de necesidades permanentes de la entidad o empresa.
Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; no obstante, en estos casos, la entidad deberá justificar por qué las actividades no pueden realizarse con personal de planta o se requieren conocimientos especializados para realizar la labor.
El contratista conserva siempre un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada; no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia.
No genera una relación laboral ni el pago de prestaciones sociales.

Respecto a estas condiciones, el CE precisa que entre contratante y contratista debe existir una relación de coordinación de actividades, “la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Lo dicho no supone subordinación, solo se coordinan con el contratante determinados aspectos acerca de la consecución de la labor, por ejemplo, el tiempo que el contratista puede estar en la empresa debido a que la labor encomendada solo puede ser realizada en determinado momento del día, o que presente un informe en el que el contratante pueda verificar el estado de la labor encomendada.
Llamado a evitar el uso inadecuado del contrato de prestación de servicios

En la sentencia en mención, el CE hizo un llamado respecto al uso indiscriminado del contrato de prestación de servicios, toda vez que es utilizado para encubrir verdaderas relaciones laborales subordinadas, lo cual genera una precarización de las condiciones laborales y socioeconómicas de los trabajadores. Para esto, indicó:

En suma, el ordenamiento jurídico nacional proscribe la simulación del contrato (…) de prestación de servicios para evadir el pago de prestaciones sociales y otras garantías propias de la relación laboral ocultada, en tanto dicha práctica no solo es contraria a la Constitución y a la ley, sino que conduce, irremediablemente, a la precarización de las condiciones socioeconómicas mínimas para la supervivencia digna de los trabajadores.

(Los subrayados son nuestros).

Frente a estas situaciones, el CE determinó que se configura el contrato realidad, figura en la cual se declara la existencia de una verdadera relación laboral y se condena al empleador al pago de todos los conceptos laborales de los que es acreedor un trabajador dependiente.

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