Tributación sobre dividendos y su respectiva retención volvió a ser reglamentada (parte I)

 

Con el Decreto 1457 de noviembre 12 de 2020 se reglamentaron los cambios introducidos por la Ley 2010 de 2019.

La norma retoma las disposiciones del Decreto 2371 de 2019, introduciendo nuevos ajustes para la tributación de los dividendos que se distribuyan a sociedades nacionales del régimen ordinario.


Repitiendo la historia de lo sucedido durante 2019 (pues fue en diciembre de 2019 cuando se expidió, tardíamente, el Decreto 2371 para reglamentar los cambios que la Ley 1943 de 2018 introdujo a la tributación sobre dividendos y sus respectivas retenciones en la fuente), el Gobierno volvió a expedir, de forma bastante tardía, el Decreto 1457 de noviembre 12 de 2020 para reglamentar varios de los cambios que la Ley 2010 de diciembre de 2019 le introdujo al tema de la tributación sobre dividendos en el régimen ordinario del impuesto de renta y sus respectivas retenciones en la fuente.

Es importante destacar, en primer lugar, que la Ley 2010 de 2019, básicamente, reincorporó al Estatuto Tributario –ET– las mismas modificaciones al impuesto de renta sobre dividendos que en el pasado se incorporaron con la inexequible Ley 1943 de 2018 (que dejaban de tener efecto a partir de enero 1 de 2020 y habían sido reglamentadas con el Decreto 2371 de diciembre 27 de 2019).

Sin embargo, a través de la Ley 2010 de 2019 también se introdujeron nuevas disposiciones que solo empezaron a tener aplicación a partir de 2020, tales como la reducción de la tarifa de impuesto de renta sobre dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes que se distribuyeran a personas naturales residentes del régimen ordinario o el aumento de la tarifa para ese mismo tipo de dividendos cuando fuesen distribuidos a personas naturales no residentes (ver artículos 242 y 245 del ET, modificados con los artículos 35 y 51 de la Ley 2010 de 2019).

Teniendo presente lo anterior, lo que se observa es que el Decreto Reglamentario 1457 de noviembre 12 de 2020, básicamente, retoma las mismas reglamentaciones que ya se habían hecho hace casi un año con el Decreto 2371 de diciembre de 2019, volviendo a modificar los textos de unas 14 normas del DUT 1625 de 2016 que se relacionan con la tributación sobre dividendos en el régimen ordinario para personas jurídicas y naturales e introduciendo solo algunas novedades derivadas de los cambios de la Ley 2010 de 2019 que sí aplicaban solo a partir del año gravable 2020.

Por tanto, las principales reglamentaciones que fueron retomadas con el Decreto 1457 de 2020, y algunas de las que se introducen por primera vez, son las siguientes:
Tributación y retefuente para los dividendos de los años 2017 y siguientes percibidos por personas naturales residentes del régimen ordinario

El artículo 3 del Decreto 1457 de noviembre 12 de 2020 reincorpora en el artículo 1.2.1.10.4 del DUT 1625 de 2016 la misma instrucción que ya se había incorporado con el artículo 3 del Decreto 2371 de 2019 para reglamentar la tarifa del impuesto de renta sobre dividendos no gravados y gravados de los años 2017 y siguientes que sean distribuidos a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes que pertenecen al régimen ordinario (es decir, las que no se han trasladado, voluntariamente, al régimen simple).

Es importante recordar que la tributación sobre los dividendos gravados de los años 2016 y anteriores para ese tipo de contribuyentes está regulada en el artículo 1.2.1.10.3 del DUT 1625 de 2016, y no fue modificada ni con el Decreto 2371 de 2019 ni con el Decreto 1457 de 2020.

Además, la retención sobre dichos dividendos gravados de los años 2016 y anteriores seguirá siendo del 20 % o del 33 % (dependiendo de si recibe o no más de 1.400 UVT de ingresos por dividendos), pues así lo sigue contemplando el artículo 1.2.4.7.1 del DUT 1625 de 2016, reincorporado con el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020 utilizando el mismo texto que se le había definido con el artículo 4 del Decreto 2371 de 2019.

Si los dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades nacionales que no llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET (reglamentadas con el Decreto 1157 de agosto 21 de 2020), solo cuando superen las 300 UVT ($10.682.000) tributarán a partir del año gravable 2020 con la nueva tarifa marginal del 10 % contemplada en el artículo 242 del ET, modificado con el artículo 35 de la Ley 2010 de 2019 (hasta el año 2019 tributaban con el 15 %).

Ese mismo monto de impuesto de renta que generan dichos dividendos no gravados será retenido en la fuente por parte de la sociedad del régimen ordinario que los distribuya, pues así lo establece la nueva versión de los artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.10 del DUT 1625 de 2016, actualizados con el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020.

Recordemos que, si la sociedad que distribuye el dividendo pertenece al régimen simple, no practicará retención en la fuente, y será, entonces, el beneficiario del pago (si está facultado para ser agente de retención) quien tendrá que autopracticársela (ver el artículo 911 del ET). Además, si la sociedad que distribuye el dividendo primero estuvo sujeta a la retención trasladable del artículo 242-1 del ET (la cual se explicará en la segunda parte de este editorial), el monto final de la retención en cabeza del socio o accionista podrá disminuirse.
“Si los dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades que sí llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos no producen ni impuesto de renta ni retención en la fuente”

Si los dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades que sí llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos no producen ni impuesto de renta ni retención en la fuente.

Por otra parte, si se distribuyen dividendos gravados de los años 2017 y siguientes, y los mismos son entregados por sociedades nacionales que no llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos tributarán, en primer lugar, con la tarifa del artículo 240 del ET que les aplique, según corresponda al tipo de sociedad que repartió el dividendo y según el año en que se distribuyó el dividendo.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 240 del ET menciona diferentes tarifas, del 33 %, del 9 % o la tarifa especial de las sociedades que se alcanzaron a acoger a la Ley 1429 de 2010, etc. Además, el artículo 240 del ET indica que las sociedades que apliquen la tarifa general del 32 % luego la cambiarán cada año entre el ejercicio 2020 y 2022 hasta llegar a un 30 %.

En todo caso, ni el Decreto 2371 de 2019 ni el Decreto 1457 de 2020 aclararon lo que sucederá si la sociedad que repartió el dividendo gravado es una que no tributa con las tarifas del artículo 240 del ET (por ejemplo, las sociedades en zonas francas, que tributan con las tarifas del artículo 240-1 del ET, o las sociedades inscritas en el régimen simple, que tributan con las tarifas del artículo 908 del ET). Para esos casos, aunque se hará necesario conocer al menos una doctrina de la Dian, se diría que el socio, en realidad, tiene que aplicar la misma tarifa con que hubiera tributado la sociedad.

Adicionalmente, el valor neto que se forme al tomar el dividendo gravado y restarle el primer cálculo antes mencionado se tendrá que buscar en la tabla del inciso primero del artículo 242 del ET, y de esa forma se obtendrá otro impuesto adicional sobre el dividendo gravado.

Por su parte, para practicar la retención sobre estos dividendos, la sociedad del régimen ordinario que los reparta tendrá que hacer todos estos mismos cálculos (ver artículo 1.2.4.7.3 del DUT 1625 de 2016, reincorporado con el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020).

Si los dividendos gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades que sí llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos siempre producirán un impuesto y una retención en la fuente del 27 %.
Tributación y retefuente para los dividendos de los años 2017 y siguientes percibidos por personas naturales no residentes del régimen ordinario

El artículo 3 del Decreto 1457 de 2020 reincorpora en el artículo 1.2.1.10.5 del DUT 1625 de 2016 la misma instrucción incorporada con el artículo 3 del Decreto 2371 de 2019 para reglamentar la tarifa del impuesto de renta sobre dividendos no gravados y gravados de los años 2017 y siguientes que sean distribuidos a personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, los cuales son contribuyentes que ante el Gobierno colombiano siempre pertenecerán al régimen ordinario, pues no pueden optar por el régimen simple (ver artículos 905 y 906 del ET y el Decreto 1091 de agosto de 2020).

Es importante recordar que la tributación sobre los dividendos gravados de los años 2016 y anteriores para ese tipo de contribuyentes, cuando sean distribuidos por sociedades que no están acogidas al régimen CHC de los artículos 894 al 898 del ET (reglamentado con el Decreto 598 de abril 26 de 2020), está regulada en el parágrafo del artículo 1.2.1.10.3 del DUT 1625 de 2016, y no fue modificada ni con el Decreto 2371 de 2019 ni con el Decreto 1457 de 2020.

Adicionalmente, la retención sobre dichos gravados de los años 2016 y anteriores seguirá siendo del 33 %, pues así lo sigue contemplando el artículo 1.2.4.7.2 del DUT 1625 de 2016, reincorporado con el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020 utilizando el mismo texto que se le había definido con el artículo 4 del Decreto 2371 de 2019. En todo caso, esta vez al artículo 1.2.4.7.2 se le incorporó un nuevo parágrafo, en el que se lee:

“Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan con cargo a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores, a favor de inversionistas de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, le serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios previstas en el mencionado artículo antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 1819 de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 246-1 del Estatuto Tributario”.

Si los dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades nacionales que no están acogidas al régimen CHC, y tampoco llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET (reglamentadas con el Decreto 1157 de agosto 21 de 2020), tributarán a partir del año gravable 2020 con la nueva tarifa del 10 % contemplada en el artículo 245 del ET, modificado con el artículo 35 de la Ley 2010 de 2019 (hasta el año 2019 tributaban con el 7,5 %).

Ese mismo monto de impuesto de renta que generan dichos dividendos no gravados será retenido en la fuente por parte de la sociedad del régimen ordinario que los distribuya, pues así lo establecen las nuevas versiones de los artículos 1.2.4.7.8 y 1.2.4.7.10 del DUT 1625 de 2016, actualizados con el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020.

Recordemos que, si la sociedad que distribuye el dividendo pertenece al régimen simple, no practicará retención en la fuente, y será, entonces, el beneficiario del pago (si está facultado para ser agente de retención) quien tendrá que autopracticársela (ver artículo 911 del ET). Además, si la sociedad que distribuye el dividendo primero estuvo sujeta a la retención trasladable del artículo 242-1 del ET (la cual se explicará en la segunda parte de este editorial), en tal caso el monto final de la retención en cabeza del socio o accionista podrá disminuirse.

Si los dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades que sí llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos no producen ni impuesto de renta ni retención en la fuente (sin importar en qué lugar esté ubicado el socio o accionista).

Si la sociedad está acogida al régimen CHC, los dividendos no gravados no producirán ni impuesto de renta ni retención en la fuente, siempre que el socio o accionista no esté ubicado en un país o territorio catalogado como jurisdicción no cooperante (ver literal “e” del artículo 25 del ET y artículo 260-7 del ET). En caso contrario, el impuesto y la retención serán igual a cuando los dividendos los entrega una sociedad que no está acogida al régimen CHC.

Por otra parte, si se distribuyen dividendos gravados de los años 2017 y siguientes, y son entregados por sociedades nacionales que no están acogidas al régimen CHC ni tampoco llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos tributarán, en primer lugar, con la tarifa del artículo 240 del ET que les aplique, según corresponda al tipo de sociedad que repartió el dividendo y según el año en que se distribuyó el dividendo.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 240 del ET menciona diferentes tarifas, del 33 %, del 9 % o la tarifa especial de las sociedades que se alcanzaron a acoger a la Ley 1429 de 2010, etc. Además, el artículo 240 del ET indica que las sociedades que apliquen la tarifa general del 32 % luego la cambiarán cada año entre el ejercicio 2020 y 2022 hasta llegar a un 30 %.
“ni el Decreto 2371 de 2019 ni el Decreto 1457 de 2020 aclararon lo que sucederá si la sociedad que repartió el dividendo gravado es una sociedad que no tributa con las tarifas del artículo 240 del ET” ni el Tweet This

En todo caso, ni el Decreto 2371 de 2019 ni el Decreto 1457 de 2020 aclararon lo que sucederá si la sociedad que repartió el dividendo gravado es una sociedad que no tributa con las tarifas del artículo 240 del ET (por ejemplo, las sociedades en zonas francas, que tributan con las tarifas del artículo 240-1 del ET, o las sociedades inscritas en el régimen simple, que tributan con las tarifas del artículo 908 del ET). Para esos casos, aunque se hará necesario conocer al menos una doctrina de la Dian, se diría que el socio, en realidad, tiene que aplicar la misma tarifa con que hubiera tributado la sociedad.

Adicionalmente, el valor neto que se forme al tomar el dividendo gravado y restarle el primer cálculo antes mencionado se tendrá que buscar en la tabla del inciso primero del artículo 242 del ET, y de esa forma se obtendrá otro impuesto adicional sobre el dividendo gravado.

Por su parte, para practicar la retención sobre estos dividendos, la sociedad del régimen ordinario que los reparta tendrá que hacer todos estos mismos cálculos (ver artículo 1.2.4.7.8 del DUT 1625 de 2016, reincorporado con el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020).

Si los dividendos gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades que sí llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos siempre producirán un impuesto y una retención en la fuente del 27 % (sin importar dónde esté ubicado el socio o accionista).

Si la sociedad está acogida al régimen CHC, los dividendos gravados no producirán ni impuesto de renta ni retención en la fuente, siempre que el socio o accionista no esté ubicado en un país o territorio catalogado como jurisdicción no cooperante (ver literal “e” del artículo 25 del ET y artículo 260-7 del ET). En caso contrario, el impuesto y la retención serán igual a cuando los dividendos los entrega una sociedad que no está acogida al régimen CHC.

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