La Corte indicó que no hubo vicios en el trámite de la formación y aprobación de las normas que crearon los impuestos saludables.
Destacó que su finalidad es desestimular el consumo de algunos productos, por lo que no era necesario contar con la capacidad contributiva de los contribuyentes.
A través de su Sentencia C-435 de octubre 25 de 2023, la Corte Constitucional decidió declarar exequibles los textos de los nuevos impuestos saludables a las bebidas azucaradas y los alimentos ultraprocesados contemplados en los artículos 513-1 a 513-13 del ET, los cuales fueron creados con los artículos 54 y 96 de la Ley 2277 de 2022. Estos se empezarán a generar a partir de noviembre 1 de 2023.
La demanda contra la norma de impuestos saludables
Al respecto, a través de los expedientes D-15129 (abierto en enero 17 de 2023 por la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Charry Ureña) y D-15137 (abierto en enero 23 de 2023 por la demanda interpuesta por el ciudadano Myriam Anaya Sánchez), se había solicitado lo siguiente frente a la norma de impuestos saludables:
a. La inexequibilidad de todas las normas por supuestos vicios de trámite en su formación, pues se alegaba que la comisión de conciliación que se encargó de conciliar los textos finales del Senado y la Cámara estaba formada por congresistas que no fueron ponentes ni autores del proyecto y tampoco representan los diversos partidos políticos. Además, se alegó también que dos congresistas, siendo ponentes, manifestaron preocupaciones frente al proyecto de ley, y no fueron tenidos en cuenta para hacer parte de la referida comisión de conciliación.
b. La inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 513-4 del ET (tarifa del impuesto a las bebidas azucaradas) por violar supuestamente los principios de igualdad y libertad económica.
Se alegó que al gravar las bebidas ultraprocesadas azucaradas por medio de una tarifa fija, según el contendido de azúcar añadida por unidad de volumen, el legislador grava de igual forma a todos los contribuyentes sin distinción de sus ingresos ni del valor del producto que adquieren, de modo que los contribuyentes de menores ingresos y que adquieren bebidas ultraprocesadas azucaradas de menor precio asumen exactamente el mismo impuesto que aquellos contribuyentes de mayores ingresos o que adquieren productos de precio más elevado.
Adicionalmente, se alegó que los pequeños y medianos productores de bebidas azucaradas competirían en el mercado en un escenario de desventaja que se vería profundamente agravado por la intervención injustificada del legislador con la creación de un impuesto fijo e invariable que grava sus productos por exactamente el mismo valor nominal que a las grandes empresas con participación dominante en la industria.
“la norma demandada introducía una barrera artificial que obstaculiza la libre participación en el mercado de pequeños y medianos productores de bebidas azucaradas en condiciones jurídicas y tributarias equitativas”
Así pues, al imponer una carga tributaria idéntica a todas las bebidas ultraprocesadas con los mismos contenidos de azúcar sin tener en consideración su precio de venta en el mercado, la norma demandada introducía una barrera artificial que obstaculiza la libre participación en el mercado de pequeños y medianos productores de bebidas azucaradas en condiciones jurídicas y tributarias equitativas.
La decisión de la corte frente a la norma de impuestos saludables
En relación con el primer punto, la Corte indicó:
Las objeciones de la demandante carecían de asidero, toda vez que la designación de los representantes y senadores que conformaron la comisión accidental a que se alude, obedeció a que los mismos eran miembros de las respectivas comisiones constitucionales permanentes y a que además, fungieron a lo largo del trámite legislativo como ponentes coordinadores, de tal suerte que tenían conocimiento directo del proyecto y contaban de primera mano con los elementos de juicio para liderar eficazmente el proceso orientado a superar las divergencias entre los textos aprobados en ambas corporaciones. La Corporación subrayó que resultaba irrazonable interpretar el mandato derivado del artículo 187 de la Ley 5 de 1992 en el sentido de que en la comisión de conciliación debían tener asiento todos y cada uno de los congresistas mencionados en dicha disposición, pues ello daría al traste con el objetivo inherente a estas comisiones accidentales, aunado a que implicaría consecuencias contraproducentes e incoherentes con la eficacia y celeridad de la práctica legislativa.
El texto añade que:
Asimismo, la Sala resaltó que el informe de conciliación presentado por los conciliadores designados fue aprobado por amplias mayorías en las plenarias de ambas corporaciones, de modo que una conformación distinta de la comisión accidental, como la defendida en la demanda, no habría modificado el resultado final del trámite legislativo. En atención a las anteriores consideraciones, concluyó que la censura planteada dentro del Expediente D-15137 por presuntos vicios del trámite legislativo no estaba llamada a prosperar.
Y en relación con el segundo punto, la Corte indicó (los subrayados son nuestros):
Para efectos del análisis concreto del primer cargo, se procedió a aplicar un juicio integrado de igualdad del que resultó (i) que el impuesto a las bebidas azucaradas tiene una finalidad extrafiscal consistente en desestimular el consumo de bebidas ultraprocesadas azucaradas, y (ii) que la tarifa del impuesto indirecto está determinada a partir de un criterio objetivo del nivel de azúcar por mililitro de bebida comercializada y no de la capacidad contributiva de los consumidores, pues busca desestimular el consumo de una sustancia nociva para la salud. A la luz de estos dos elementos fundamentales se determinó que los sujetos comparados, los consumidores de las bebidas con mayor o menor capacidad contributiva, resultaban iguales y debían recibir el mismo tratamiento dada la finalidad de la norma, como en efecto ocurría.
Se determinó que la finalidad de la norma demandada no estaba prohibida constitucionalmente, pues la imposición buscaba mitigar las causas de las enfermedades crónicas no transmisibles (por ejemplo, diabetes, hipertensión, sobrepeso, etc.), teniendo en cuenta que el consumo de bebidas azucaradas constituía uno de los elementos que más contribuía a su generación y que el mecanismo implementado para alcanzar dicha finalidad no estaba expresamente prohibido y resultaba idóneo prima facie para alcanzar el fin deseado, en tanto las imposiciones específicas encaminadas a corregir externalidades negativas contribuían a desincentivar el consumo de los productos gravados al incrementar su precio, reducir su demanda y motivar su sustitución por alternativas más saludables.
En ese orden de ideas, se concluyó que si bien la medida analizada podría generar un impacto desde la perspectiva del libre mercado –en tanto eleva el precio de las bebidas azucaradas ultraprocesadas y desestimula su compra por parte del consumidor–, resultaba claro que la limitación se aprecia razonable y proporcionada a la luz de la realización del interés público, representado en el desincentivo del consumo de productos que podrían afectar la salud del colectivo.”
Por causa de lo anterior, la decisión de la Corte fue:
Declarar exequible el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, por los cargos analizados en esta providencia.
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