Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta en los siguientes términos:
“1. ¿Puede una sociedad anónima pagarle en diferentes momentos los dividendos a sus accionistas por razones justificadas, siempre y cuando dicho pagó se realice dentro del término acordado por la Asamblea General de Accionistas, en este caso, dentro del término máximo legal establecido?
Previamente a responder sus inquietudes debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Con el alcance indicado, y para dar respuesta a la inquietud planteada, éste Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones de índole general:
El Código de Comercio en sus artículos 455 y 156 estipula lo siguiente:
“ARTÍCULO 455. Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas.
El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago.
No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.
PARÁGRAFO. En todo caso, cuando se configure una situación de control en los términos previstos en la ley, sólo podrá pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los socios que así lo acepten.” (Subrayado fuera del texto).
“ARTÍCULO 156. Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios.
Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad.”
Con base en lo anterior, es preciso recordar lo señalado por esta entidad mediante Oficio 220-013095 del 6 de febrero de 2016:
Al respecto se ha precisado que para el reparto de dividendos deben tenerse en cuenta las reglas establecidas por el artículo 451 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 151 ídem, según las cuales se podrán repartir entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos, y después de hechas las reservas legal, estatutarias y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos; decisión que procede con base en los balances de fin de ejercicio, en donde se cortan cuentas y se establece el valor de las utilidades arrojadas.
De otra parte, se advierte que no es factible delegar en la Junta Directiva de la sociedad, la determinación de la fecha para el pago de los dividendos decretados por la asamblea general de accionistas, como quiera que de conformidad con lo señalado por el segundo inciso del artículo 455 ibidem, el pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago.
Ahora, no obstante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Comercio, las sumas debidas a los asociados formarán parte del pasivo externo de la sociedad y en tal virtud podrán exigirse judicialmente, y a pesar de que ellas deben pagarse en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se hubieren decretado, es bien sabido que todo derecho patrimonial es renunciable o, menos que eso, permitirse su pago posterior, pero siempre y cuando el accionista acreedor lo consienta libremente.
De ahí que la determinación en tal sentido, ya no es competencia del máximo órgano social, sino del titular del derecho.
Por consiguiente hay que tener presente que según la regla general, el pago de dividendos se hará dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten por el máximo órgano social y en las épocas pactadas por éste, considerando que las decisiones del máximo órgano social aprobadas de conformidad con la mayoría establecida en los estatutos sociales, obligarán a todos los socios, aún los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a la ley y a los estatutos, como señala el artículo 188 del Código de Comercio, lo que no obsta como fue dicho, para que cada accionista a su discreción, convenga con la sociedad otras condiciones de pago.” (Subrayado fuera del texto).
Con base en lo expuesto, y en aras de responder la pregunta del peticionario, es posible que una Sociedad Anónima pueda pagar en diferentes momentos los dividendos a sus accionistas, teniendo en cuenta el cumplimiento de las reglas determinadas en los artículos 151 y 451 del Código de Comercio, esto siempre y cuando haya sido decidido así en la asamblea llevada a cabo para el decreto de los dividendos. Si la sociedad por distintos factores no puede cumplir con las fechas estipuladas para el pago de los dividendos, el accionista puede exigirle su pago judicialmente. En todo caso, cabe la posibilidad de que el accionista acreedor manifieste su voluntad y de común acuerdo se amplíe el plazo pactado para el pago de sus dividendos.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, y los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro.
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