Exención tributaria para donaciones de Gobiernos extranjeros volvió a ser reglamentada


El Decreto 1651 de diciembre 6 de 2021 reglamenta nuevamente el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, concediendo una exención tributaria para donaciones provenientes de Gobiernos extranjeros.

La exención aplica a impuestos nacionales y territoriales.

A continuación, todos los detalles.

El pasado 6 de diciembre de 2021 el Ministerio de Hacienda expidió su Decreto 1651 para reglamentar nuevamente la disposición contenida en el artículo 96 de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002, el cual se modificó recientemente con el artículo 138 de la Ley 2010 de diciembre de 2019.

La disposición establece la exención de impuestos nacionales y territoriales a la ejecución de dineros donados por Gobiernos extranjeros y convenidos con el Gobierno Colombiano, siempre que se destinen a realizar programas de utilidad común.

En efecto, la norma del artículo 96 de la Ley 788 de 2002 (que en el pasado ya había sido reglamentada por el Decreto 540 de febrero de 2004, recopilado dentro de los artículos 1.3.1.9.2 al 1.3.1.9.5 del DUT 1625 de octubre de 2016) tiene dos modificaciones importantes, las cuales se pueden apreciar en el siguiente cuadro que muestra la comparación de sus versiones (los subrayados son nuestros):

Versión anterior de la norma Nueva versión de la norma.

Artículo 96 Ley 788 de 2002. Exención para las donaciones de Gobiernos o entidades extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta exención. Artículo 96 Ley 788 de 2002. Exención para las donaciones de Gobiernos o entidades extranjeras (modificado con art. 138 ley 2010 de diciembre 27 de 2019). Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta exención

“en la nueva versión se eliminó el requisito de que la donación del Gobierno extranjero estuviera amparada por acuerdos intergubernamentales”

Como puede verse, en la nueva versión se eliminó el requisito de que la donación del Gobierno extranjero estuviera amparada por acuerdos intergubernamentales, y al mismo tiempo se dispuso que los programas de utilidad común a los cuales se destinarán las donaciones empiecen a registrarse en la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional.

¿En qué consiste la nueva reglamentación de la exención tributaria?

Por motivo de lo anterior, el Decreto 1651 de diciembre 6 de 2021 sustituyó el contenido de los artículos 1.3.1.9.2 al 1.3.1.9.5 del DUT 1625 de 2016, y también agregó los nuevos artículos 1.3.1.9.6 hasta 1.3.1.9.13 al mismo DUT para establecer una nueva reglamentación que empezará a regir para conceder la exoneración de impuestos a quienes ejecuten los dineros provenientes de las donaciones de Gobiernos extranjeros.

Al respecto, en la nueva reglamentación se destaca lo siguiente:

a) En la nueva versión del artículo 1.3.1.9.3 se hicieron las definiciones expresas de lo que se debe entender por “Gobiernos extranjeros”, “programas de utilidad común” y otras frases especiales contenidas dentro de la versión actual del artículo 96 de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002.

b) En la nueva versión del artículo 1.3.1.9.4 se establece que la entidad que vaya a ejecutar los dineros donados por los Gobiernos extranjeros deberá solicitar a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia una certificación en la que se indique que los dineros sí se utilizarán en programas de utilidad común. Para expedir dicho certificado, la Agencia deberá seguir los pasos que se mencionan en el nuevo artículo 1.3.1.9.6 del DUT 1625 de 2016. Cuando la solicitud sea aceptada, el certificado contendrá la información que se menciona en el nuevo artículo 1.3.1.9.8.

c) En la nueva versión del artículo 1.3.1.9.5 se describen los pasos que deberán cumplirse ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia para lograr el registro del proyecto de cooperación internacional.

d) En el nuevo artículo 1.3.1.9.10 del DUT 1625 de 2016 se indica que, si la entidad o Gobierno extranjero que dona los dineros decide utilizar a un contratista en Colombia que se encargará de ejecutarlos, en tal caso deberá dársele otro certificado especial a ese contratista, en el cual se detalle hasta el monto de los recursos que administrará.

e) En el nuevo artículo 1.3.1.9.11 del DUT 1625 de 2016 se establece que quien vaya a ejecutar los dineros donados los deberá depositar primero en una cuenta corriente o de ahorros especial, y en la apertura de dicha cuenta se adjuntarán los certificados anteriormente mencionados en los puntos “b” y “d” anteriores.

f) En el nuevo artículo 1.3.19.12 del DUT 1625 de 2016 se indican las tareas que deberán realizar los proveedores que venderán como exentos de IVA los bienes o servicios adquiridos por el ejecutor de los dineros. Entre tales tareas figura la de incluir en sus facturas la leyenda «Bien o servicio exento artículo 96 Ley 788 de 2002». En dicha norma se sigue ratificando (tal cual como lo hizo en el pasado el Decreto 540 de 2004) que el proveedor sí podrá tomar los valores del IVA de sus propias compras como un IVA descontable, pero sin poder solicitar en devolución el saldo a favor que se le llegue a formar. Dicho saldo a favor solo podrá imputarlo al período siguiente.

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