Tardanza en reclamación no afecta el derecho de pensión de sobreviviente


Los derechos pensionales son imprescriptibles, así lo recordó la Corte Constitucional recientemente en su Sentencia SL 3572 del 2021.

La Corte puntualizó que la solicitud de esta prestación económica no cuenta con un tiempo máximo de presentación.

Aquí te contamos más detalles al respecto.

Dentro del sistema integral de seguridad social se encuentra el sistema general de pensiones, el cual reconoce una serie de prestaciones económicas, entre ellas las denominadas pensiones.

Dichas prestaciones económicas son reconocidas cuando el afiliado acredita el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión, tales como semanas, edad, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral en caso de invalidez y, en algunas situaciones puntuales, dependencia económica en el caso de la pensión de sobrevivencia.
Tiempo máximo para reclamar derechos pensionales

Una vez el afiliado acredite todos los requisitos, tiene el derecho de acudir a la entidad para reclamar su pensión, recibiendo con ello el pago de las mesadas pensionales que se causan desde el momento en que nació el derecho (cuando se cumplieron todos los requisitos).

No existe un tiempo máximo para presentar dicha reclamación o tiempo prescriptivo del derecho, pues los derechos pensionales son imprescriptibles.

Es decir que si un afiliado, pese a haber acreditado los requisitos y haber causado la pensión, no realiza la solicitud para su reconocimiento inmediatamente, si no que tarda años en hacerlo, esta condición no implica que se pierda dicho derecho pensional o afecte la acreditación de algún requisito, como la dependencia en el caso de la pensión de sobrevivencia.

El único efecto que se causa cuando un beneficiario o afiliado se tarda en reclamar su derecho pensional ante la entidad será la prescripción de las mesadas pensionales, peroello no afectará su pensión.

En otras palabras, pese a que el beneficiario posterga la reclamación, esto no afecta su pensión, pues dicho derecho se causa en el momento cuando se cumplen los requisitos, faltando solo su reclamación para que empiece efectivamente a recibir sus mesadas pensionales.


…el paso del tiempo sí perjudica las mesadas pensionales debido a la falta de diligencia en el cobro de dicho dinero.

Por otro lado, respecto a las mesadas pensionales, al ser estas un derecho meramente económico, podrán ser afectadas por la prescripción; es decir, aunque no se pierda el derecho a la pensión, el paso del tiempo sí
perjudica las mesadas pensionales debido a la falta de diligencia en el cobro de dicho dinero.

Demora en la reclamación tampoco afecta la pensión de sobrevivencia

Concretamente, respecto a la pensión de sobreviviente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la Sentencia SL3572 del 2021 puntualiza que la solicitud de esta prestación económica no cuenta con un tiempo máximo de presentación, pues son derechos irrenunciables.

Así como, según establece la Corte, el retraso en la solicitud de la reclamación tampoco puede afectar aspectos probatorios como la dependencia que, recordemos, se exige cuando el solicitante es un padre o un hermano, debido a que quien falleció no tenía pareja o hijos que cumplan con los requisitos.

Dice la Corte que el hecho de que un beneficiario no se presente a reclamar la pensión de sobreviviente al momento del fallecimiento del afiliado no desacredita la dependencia económica que deben demostrar los beneficiarios (padres y hermanos de quien falleció), pues recordemos que lo que se debe demostrar es la dependencia cuando el causante se encontraba con vida. Sobre ello dispone la Corte:

No es posible considerar que por no haber reclamado la actora su derecho pensional al momento del fallecimiento del causante quede demostrado que la demandante no dependía económicamente de aquél, menos que hubiese perdido el derecho a la sustitución pensional.

Es decir que el transcurso del tiempo sin realizar la reclamación no puede entenderse como la falta de dependencia que se tuvo con el causante pues, como se mencionó, la dependencia a demostrar es la causada mientras el afiliado estaba con vida y hasta antes de su muerte; en nada afecta que se reclame el mismo día de la muerte o cinco (5), diez (10) o veinte (20) años después.
Causación, reclamación y reconocimiento de pensión: tres conceptos distintos

Adicionalmente, en dicha providencia la Corte soporta su decisión exaltando que no puede confundirse la causación, la reclamación y el reconocimiento de un derecho pensional, pues cada uno de estos conceptos implican cosas diferentes respecto a la pensión; es el entendimiento de cada uno de estos conceptos lo que ayuda a comprender por qué la falta de reclamación no afecta el derecho pensional.

En tal sentido, es importante tener claro que la causación de la pensión se trata del momento en el que nace el derecho; esta se da cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella.

Recordemos que tales requisitos son: en pensión de vejez, el cumplimiento de las semanas y la edad (o capital necesario en caso de régimen de ahorro individual); en pensión de invalidez, semanas y estructuración del estado de invalidez (pérdida de la capacidad laboral de 50% o más); y finalmente en la pensión de sobrevivencia a la muerte del afiliado, las semanas requeridas y la calidad de beneficiario.

De otra parte, la reclamación es el trámite que realiza el beneficiario de la pensión ante la entidad de seguridad social para que la misma reconozca tal derecho ya causado, del cual no depende la causación; finalmente el reconocimiento o disfrute se da cuando la entidad de seguridad social reconoce y empieza a pagar la prestación económica.

Es por todo lo anterior que no puede una entidad de seguridad social negar la pensión confundiendo estos términos y pretendiendo que los tres sean concomitantes, exigiendo que el beneficiario el mismo día que cumple con los requisitos solicite la prestación, pues recordemos el carácter imprescriptible de las pensiones. Sobre ello puntualiza la Corte Suprema:

En efecto, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento. La causación del derecho no depende de que su titular lo solicite, puesto que la falta de reclamación no autoriza en forma alguna el desconocimiento del derecho válidamente adquirido que se podrá reclamar en cualquier tiempo, dado el carácter vitalicio e imprescriptible que acompaña al derecho pensional.

Por lo anterior, dispone la Corte que en el caso de la pensión de sobreviviente los requisitos para acceder a la misma, tales como las semanas y la dependencia económica cuando esta es exigida, pueden ser constatados tiempo después en el momento cuando se haga la reclamación, sin que ello afecte el reconocimiento del derecho; esta afirmación la realiza la Corte refiriéndose al caso de una hija que tardó treinta y tres (33) años en presentar la solicitud de pensión respecto a su madre fallecida. Exalta la Corte:

Así, los requisitos para acceder a la sustitución que se reclama bien pueden ser constatados tiempo después de la defunción del pensionado, como por ejemplo la dependencia económica, pues lo que interesa es que los mismos hubiesen existido a la data del deceso. De manera que si después de treinta y tres (33) años la actora pudo demostrar que dependía económicamente de su progenitor al momento de su fallecimiento, con ello se acredita uno de los requisitos para la sustitución pensional y, en consecuencia, no es de recibo la conjetura que hace la censura cuando afirma que, por no haberse presentado al mismo tiempo con su madre y su hermano a reclamar la prestación, surge de la resolución que enrostra como mal apreciada por el Tribunal que la reclamante no dependía económicamente de la causante.

En este orden, la jurisprudencia de la Sala es clara en señalar que es perfectamente viable elevar la solicitud pensional tiempo después del fallecimiento del causante, sin que esta circunstancia ponga en riesgo el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, conforme a lo dicho cuando un afiliado tarde en presentar la solicitud de pensión, no se verá afecto su derecho, pues los derechos pensionales son imprescriptibles y los mismos se causan al momento en el que se cumplen los requisitos, independientemente del momento cuando se haya realizado el trámite para su reconocimiento.

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