De acuerdo con el Código Penal colombiano:
Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
En materia contravencional se han consagrado tipos sin límites, como cuando se establece un castigo por violación de cualquier norma jurídica. Las conductas no son antijurídicas cuando se producen en estado de necesidad, legítima defensa, intervención de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito. La culpa puede asumir tres modalidades: el dolo, la culpa (en sentido estricto) y la forma preterintencional.
Recordemos que, según el código mencionado:
Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
Además:
La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley.
Muchas autoridades no tratan de probar la culpa, sino que la dan por presente siempre que una persona tiene una obligación, un deber, una responsabilidad. Obran mal. Todos los elementos de la conducta punible deben ser probados, si no es así, prevalecerá la presunción de inocencia.
Ahora bien, los artículos 22, 23 y 24 del Código Penal disponen:
Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar
Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.
Las responsabilidades, entendidas como la consecuencia de los actos ilícitos, pueden ser de naturaleza patrimonial o punitiva. Las primeras buscan la reparación de los daños causados. Las segundas se han establecido para proteger la comunidad o garantizar el respeto a la ley. Todos podemos ser responsables en cualquiera de estas dimensiones.
No es cierto, como lo afirma Montes et al. que el revisor fiscal sea responsable:
(…) así no tenga la intencionalidad de incurrir en dichos actos. La obligación de responder puede ser objetiva.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó:
La Corte coincide con el actor en “que, en Colombia, conforme al principio de dignidad humana y de culpabilidad acogidos por la Carta (CP artículos 1 y 29), está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionadora. Sin embargo, ello no significa que ese artículo sea inconstitucional por no establecer de manera expresa que la conducta de estos profesionales debe ser culpable, pues esa disposición debe ser interpretada en consonancia con las normas que regulan la materia sancionadora, por lo cual se entiende que no se puede sancionar a los contadores, revisores o auditores por el sólo hecho objetivo de producir el resultado descrito.