Por medio del Concepto 283 de agosto 3 de 2021, la Dian revocó sus doctrinas de los años 2015 y 2020 exponiendo que para definir la periodicidad de las declaraciones del IVA solo se deben tomar en cuenta los ingresos gravados y exentos.
El pasado 3 de agosto de 2021 la Dian expidió el Concepto 283 para revocar los anteriores oficios 01827 del 19 de junio de 2015 y 004655 del 5 de marzo de 2020, estableciendo que, al interpretar la norma contenida en el artículo 600 del Estatuto Tributario –ET– sobre el nivel de ingresos brutos fiscales obtenidos en el año anterior y con los cuales se define la periodicidad para las declaraciones del IVA durante el nuevo año fiscal, solo deberán tomarse en cuenta los ingresos por operaciones gravadas y exentas de IVA (recordemos que las operaciones “exentas” en realidad equivalen a aquellas que están técnicamente gravadas a tarifa del 0 %).
Al respecto, en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 600 del ET, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012, se expone lo siguiente:
Artículo 600. Período gravable del impuesto sobre las ventas. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:
Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.
(Los subrayados son nuestros).
Por tanto, como la norma superior no hace distinción sobre el tipo de ingresos brutos que se deben tener en cuenta, lo que siempre había enseñado la Dian (en doctrinas como los oficios 01827 del 19 de junio de 2015 y 004655 del 5 de marzo de 2020) era que debían considerarse todos los diferentes ingresos brutos fiscales obtenidos en el año anterior (sin importar su clasificación frente al IVA, es decir, sin importar si eran gravados, exentos, excluidos o no sujetos).
“ la Dian expuso que al tomar en consideración la totalidad de los ingresos brutos se termina generando para muchos contribuyentes la carga de estar presentando más declaraciones de IVA ”
Sin embargo, en su Concepto 283 de agosto 3 de 2021, la Dian expuso que al tomar en consideración la totalidad de los ingresos brutos se termina generando para muchos contribuyentes la carga de estar presentando más declaraciones de IVA (por ejemplo, 6 declaraciones bimestrales), a pesar de que la mayor parte de sus ingresos sean excluidos del IVA, lo cual podría generar un “trato desigual entre iguales”.
Lo anterior lo ilustraron los ciudadanos Gómez y Corredor. El siguiente es el ejemplo que presentaron a la Dian:
(…) un sujeto “A” que en el año anterior generó ingresos totales por ventas gravadas por $1.500 millones (valor inferior a 92.000 UVT) debe declarar cada cuatro meses. Un sujeto “B” que en el año anterior obtuvo ingresos gravados con IVA por $1.500 millones, pero se ganó la lotería, o recibió una herencia, o recibió un dividendo, o recibió rendimientos financieros por $2.000 millones (total ingresos brutos $3.500 millones), tendría que presentar su declaración de IVA bimestralmente, por el solo hecho de que obtuvo ingresos ajenos a la actividad gravada.
Por tanto, tomando como referencia la Sentencia C-514 de octubre de 2019 de la Corte Constitucional, con la cual se interpretó que las consignaciones que se deben tomar en cuenta para decidir si se puede operar o no como un no responsable del IVA (antiguo “régimen simplificado del IVA”), mencionadas en el numeral 6 del parágrafo 3 del artículo 437 del ET, son solo las consignaciones provenientes de actividades gravadas, algo que luego fue incorporado al ET con el artículo 4 de la Ley 2010 de diciembre de 2019).
La Dian concluyó lo siguiente en su Concepto 283 de agosto 3 de 2019:
Por lo tanto, atendiendo la lógica que inspira al artículo 600 del Estatuto Tributario, esto es, que el periodo gravable del IVA será más corto entre mayores ingresos se obtengan, con lo cual se espera un recaudo de este impuesto en mayor consecución, resulta menester interpretar el término “ingresos brutos” – contenido en los numerales 1 y 2 de esta disposición – como aquellos de orden fiscal, provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas – IVA, lo cual garantiza que la relación de medio a fin de la norma tenga coherencia y permita una administración más eficiente del tributo.
Con base en lo expuesto, este Despacho se permite reconsiderar los Oficios N° 018127 del 19 de junio de 2015 y N° 004655 del 5 de marzo de 2020, así como cualquier otro que resulte contrario a lo aquí expuesto.
(El subrayado es nuestro).
Por tanto, mediante la nueva interpretación de la Dian, debe entenderse que esta no puede afectar a la periodicidad de las declaraciones de IVA que se vienen presentando durante el actual año 2021 y, por ende, la nueva doctrina (en caso de seguir vigente) solo tendría validez cuando inicie el año 2022 y se tenga que definir nuevamente la periodicidad de las declaraciones de 2022 con base en los ingresos brutos del año 2021.