Normalización de activos en moneda extranjera en 2020: ¿con cuál tasa de cambio se deben reconocer?


El 25 de septiembre de 2020 finaliza la oportunidad para la normalización especial de activos contemplada en la Ley 2010 de 2019.

Si los activos que se normalicen están expresados en moneda extranjera, se definirá su valor fiscal con la regla del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019.

El 25 de septiembre de 2020, de acuerdo con los artículos 53 al 60 de la Ley 2010 de 2019 (reglamentados parcialmente con el Decreto 1010 de julio 14 de 2020), finaliza la oportunidad para que los contribuyentes del régimen ordinario (que son los únicos que se exponen a las rentas líquidas por activos omitidos y la consecuente sanción por inexactitud de los artículos 239-1, 647 y 648 del Estatuto Tributario –ET–) se interesen en llevar a cabo las normalizaciones voluntarias especiales de activos omitidos a enero 1 de 2020, usando para ello el formulario 445 (prescrito con la Resolución 000045 de mayo 7 de 2020) y pagando sobre los mismos solo una tasa del 15 %.


Nota: según el comunicado de prensa 125 de la Dian, expedido en septiembre 26 de 2019, durante el año 2019, aprovechando los beneficios similares que se habían dado con los artículos 42 al 49 de la Ley 1943 de 2018, un total de 5.400 personas naturales presentaron dicho formulario pagando un total de 1,1 billones de pesos.

Ahora bien, si los activos que se han mantenido ocultos y que se piensan normalizar durante 2020 con el formulario 445 eran activos expresados en moneda extranjera (sin importar si se poseían en Colombia o en el exterior), es necesario resolver el siguiente interrogante:

¿Con qué valor se deben incluir en el formulario 445? ¿Utilizando la tasa de cambio de la fecha histórica en que originalmente se había adquirido el activo, o la tasa de cambio del día en que se presente el formulario 445?

Para dar respuesta a dicha pregunta, es necesario citar los dos primeros incisos de la norma del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019. Allí se lee lo siguiente:

“Artículo 55. Base gravable. La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.

La base gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes.

(…).”

Como puede verse, si el contribuyente decide normalizar sus activos omitidos solo por su costo fiscal (en lugar de hacerlo por su autoavalúo comercial), deberá usar el costo fiscal histórico.
“si se trata de activos adquiridos en moneda extranjera, se debe calcular su valor fiscal utilizando la tasa de cambio histórica del momento en que fue adquirido el activo”

Lo anterior nos permite concluir que si se trata de activos adquiridos en moneda extranjera, se debe calcular su valor fiscal utilizando la tasa de cambio histórica del momento en que fue adquirido el activo y, por tanto, no se tendrá que utilizar la tasa de cambio que exista para el momento en que se presente el formulario 445.

Al respecto, y luego de que el activo quede normalizado y entre a formar oficialmente parte del patrimonio fiscal del contribuyente, deberá tenerse en cuenta que el ingreso o gasto por diferencia en cambio que se origine cuando el activo sea vendido (caso, por ejemplo, de los activos fijos, los inventarios, las acciones en sociedades, etc.) o cuando sea recaudado (caso, por ejemplo, de las cuentas por cobrar o las cuentas bancarias), será establecido de acuerdo con las nuevas versiones de los artículos 269 y 285 del ET (los cuales fueron modificados con los artículos 116 y 123 de la Ley 1819 de 2016 y aplican por igual tanto a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad como a los no obligados).

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