Defectos en la descripción de los requisitos de los documentos equivalentes a factura de venta



El artículo 13 de la Resolución Dian 000042 de mayo 5 de 2020, que describe las características de los 13 documentos equivalentes a factura que podrán expedir los obligados a facturar, contiene algunas deficiencias importantes que quizá sea necesario corregir con otra resolución posterior.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario –ET– y el artículo 1.6.1.4.6 del DUT 1625 de 2016 (luego de ser sustituido con el Decreto 358 de marzo 5 de 2020), el artículo 13 de la Resolución Dian 000042 de mayo 5 de 2020 realizó una descripción detallada de los 13 documentos equivalentes a factura que pueden ser expedidos por los obligados a facturar.

Sin embargo, al mirar en detalle tales descripciones, es importante destacar algunas deficiencias importantes que quizá sea necesario corregir con otra resolución posterior. Veamos:

a. En el numeral 2, con las características de la boleta de ingreso a cine, el literal j) insinúa que dicho documento también contendría la discriminación del “IVA o del INC de bolsas plásticas”. Pero lo cierto es que el ingreso a cine no genera este tipo de tributos (ver numeral 18 del artículo 476 del ET).

b. En el numeral 3, con las características del tiquete de transporte terrestre de pasajeros, en el literal c. se lee lo siguiente:

“Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT– del adquiriente o apellidos y nombre y número de identificación del adquiriente de los bienes y/o servicios; para los casos en que el adquiriente no suministre la información del Número de Identificación Tributaria –NIT”.

Como se observa, existe un error cuando la norma vuelve a mencionar por segunda vez al “adquirente”, pues, en realidad, si el adquirente no quiso suministrar su información, se entiende que ese espacio se diligenciaría con otro dato diferente, que sería, por ejemplo, el del mismo “prestador del servicio”.

c. En el mismo numeral 3 se incluyó el literal j) para insinuar que el tiquete de transporte de pasajeros también deberá tener un espacio para discriminar el “IVA o INC de bolsas plásticas”, lo cual es un error, pues ese servicio no genera este tipo de tributos (ver numeral 9 del artículo 476 del ET).

d. En el numeral 5, con las características del tiquete de transporte aéreo de pasajeros, no se exigió que este tenga el nombre del adquirente del tiquete ni el nombre del pasajero (que pueden ser dos tipos de personas diferentes, pues algunas veces los tiquetes los compran personas jurídicas, pero son utilizadas por sus empleados personas naturales).

Es extraño que para el tiquete de transporte terrestre sí se pida ese dato, pero no para el tiquete de transporte aéreo.



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