Devolución automática de saldos a favor en la Dian debe iniciar en febrero de 2020




Así lo dispuso el Decreto 1422 de agosto 6 de 2019, con el cual se reglamentó la modificación que el artículo 98 de la Ley 1943 de 2018 le hizo al artículo 855 del Estatuto Tributario –ET–.

Dicha modificación fue ratificada a través del artículo 115 de la Ley de crecimiento económico 2010 de 2019.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1422 de agosto 6 de 2019, la Dian debe empezar a dar cumplimiento, durante febrero de 2020, a lo que se dispuso en los tres primeros artículos de ese mismo decreto, los cuales se encargaron de regular la devolución automática de saldos a favor que se había establecido con el artículo 98 de la Ley 1943 de 2018 (que agregó un parágrafo 5 al artículo 855 del Estatuto Tributario –ET–).

En efecto, después de las modificaciones introducidas por el mencionado artículo 98 de la Ley 1943 de 2018 (los cuales fueron ratificados con el artículo 115 de la Ley 2010 de diciembre 27 de 2019), el artículo 855 del ET establece lo siguiente:

“Articulo 855. Término para efectuar la devolución.
La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.

Parágrafo 1. En el evento de que la Contraloría General de la República efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos estos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver.

Parágrafo 2. La Contraloría General de la República no podrá objetar las resoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se ordene.

Parágrafo 3. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.

Parágrafo 4. Para efectos de la devolución establecida en el parágrafo 1° del artículo 850 de este Estatuto, para los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, para los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y para los responsables del impuesto sobre las ventas de qué trata el artículo 481 de este Estatuto, que ostenten la calidad de operador económico autorizado de conformidad con el decreto 3568 de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver previas las compensaciones a que haya lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma.

Parágrafo 5. <Parágrafo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1943 de 2018 y luego ratificado con el artículo 115 de la Ley 2010 de 2019>. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– podrá devolver, de forma automática, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas.

El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los contribuyentes y responsables que:

a) No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–;

b) Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica.

El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo de devolución automática.”

Lo que dispuso el Decreto reglamentario 1422 de 2019

A raíz de lo anterior, en la reglamentación efectuada con el Decreto 1422 de 2019 se dispuso lo siguiente:
“la devolución automática será un proceso en el que la Dian ya no se tomará los 50 días calendario mencionados en el inciso primero del artículo 855 del ET para efectuar la devolución del saldo a favor”

a. A partir de febrero de 2020 (es decir, seis meses después de haberse expedido el Decreto 1422 de agosto 6 de 2019), cuando se cumplan todos los requisitos del parágrafo 5 del artículo 855 del ET, más lo dispuesto en el artículo 1.6.1.29.2 del DUT 1625 de 2016 (creado con el artículo 1 del Decreto 1468 de agosto 6 2019), la devolución automática será un proceso en el que la Dian ya no se tomará los 50 días calendario mencionados en el inciso primero del artículo 855 del ET para efectuar la devolución del saldo a favor, sino que se tomará solo los 10 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.

b. Cuando se trate de la solicitud de devolución de saldos a favor del impuesto de renta, se tendrán que cumplir con los engorrosos procesos que quedaron mencionados en el numeral 2 del artículo 1.6.1.21.14 del DUT 1625 de 2016, el cual fue modificado con el artículo 3 del Decreto 1422 de agosto de 2019.

Dicha norma dispone:

“Artículo 1.6.1.21.14. Requisitos especiales en las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre renta y complementario (modificado con artículo 3 Decreto 1422 de 2019). Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaración de renta y complementario, se deberá adjuntar, además:
  1. Una relación de las retenciones y/o autorretenciones en fuente que originaron el saldo a favor del período solicitado y de los que componen el arrastre, indicando: nombre o razón social y NIT de cada agente retenedor, así como el valor base de retención, el valor retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar.
  2. Una relación de los costos y gastos declarados en el período objeto de solicitud y de los que componen el arrastre certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar, indicando: número de identificación tributaria –NIT–, nombres y apellidos o razón social del proveedor, concepto del costo, gasto y/o deducción, número, fecha de expedición y valor del costo, gasto y/o deducción.»
(El subrayado es nuestro)

En relación con lo anterior, es importante comentar que la Dian no ha diseñado ningún formato especial con el que se llevaría a cabo la entrega de la “relación de costos y gastos” mencionada en la norma antes citada. Por tanto, se entiende que tal relación se debe elaborar de forma simple, siguiendo las instrucciones que al respecto figuran en el portal de la Dian.

Al respecto, debe tenerse presente que la Resolución Dian 000151 de noviembre 30 de 2012 (modificada con la Resolución 000057 de febrero 19 de 2014) sigue siendo la norma vigente que indica cuál es el formulario y los formatos que se deben diligenciar para tramitar una solicitud de devolución de saldos a favor (ya sea en IVA o renta). Además, los artículos 1.6.1.21.1 hasta 1.6.1.21.31 del DUT 1625 de 2016 siguen conteniendo la reglamentación más importante sobre los procesos de devolución y/o compensación de saldos a favor.


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