Personal docente: tratamiento laboral cuando es contratado por año escolar




La ley laboral dispone un tratamiento laboral especial para el personal docente contratado por año escolar.

Conozca a través de este editorial aspectos referentes a la contratación de este personal: aportes a seguridad, pago de prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, entre otros.

El tratamiento laboral del personal docente contratado en instituciones de educación privada tiene un tratamiento especial en lo que concierne al pago de las acreencias laborales, sin que con esto pueda entenderse que no tienen derecho a aquellas.

A continuación, se realizará un estudio de estos aspectos, ante la contratación de un docente por año escolar.

Antes de iniciar el estudio de dichos presupuestos, conviene tener presente las siguientes definiciones:

  • Año escolar: tiempo en el que los estudiantes asisten a clases; por lo general, tiene una duración de diez (10) meses.
  • Año calendario: aquel que abarca el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
Contratación
El artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece que el contrato suscrito entre una institución de educación privada y un docente puede ser celebrado por un año escolar.

Este contrato, al tener un plazo determinado, podría llegar a confundirse con un contrato a término fijo; no obstante, al ser este un régimen especial, no aplican las normas de esta última modalidad de contrato.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia 12919 de 2000, realizó una serie de precisiones sobre las diferencias que se dan entre dichos contratos, determinando lo siguiente:

“(…) Emergen con claridad importantes diferencias entre el contrato de trabajo de período fijo y el contrato laboral con profesores de establecimientos particulares de educación.

La primera de ellas radica en el objeto del vínculo, pues mientras en aquel no existe, según la normatividad que lo regula, especificidad, por lo que resulta posible que las partes lo acojan para la realización de cualquier actividad lícita, en éste el objeto es esencial para la estructuración del tipo contractual, como que las partes lo asumen sobre el presupuesto de que el dispensador del servicio personal va a realizar una actividad docente.

Así mismo, es destacable cómo es de la esencia del contrato laboral a término fijo que el acuerdo de voluntades de sus sujetos quede plasmado por escrito, en tanto que en el contrato de trabajo con profesores de establecimientos particulares de educación no se exige formalidad semejante.

También se diferencian los contratos en comento en que mientras en el laboral a término fijo es menester avisar la terminación del vínculo con 30 días de antelación, so pena de su prórroga, en el celebrado con profesores de establecimientos particulares de educación, dicha exigencia no existe”.

(El subrayado es nuestro)
“ante la contratación por año escolar de un trabajador docente, no aplica lo previsto para el contrato a término fijo”

A grandes rasgos, la Corte determinó que, ante la contratación por año escolar de un trabajador docente, no aplica lo previsto para el contrato a término fijo.

Lo anterior, debido a que, para el primero, la actividad a desarrollar, así como el término de duración, se encuentran previstos en la ley; contrario a lo que sucede con el segundo, cuyo contrato puede ser acordado a un término inferior de un (1) año, al mismo término de un (1) año o máximo tres (3) años, y ser utilizado por las partes para el desarrollo de cualquier actividad, siempre y cuando sea lícita.

Consulte nuestro editorial Contrato a término fijo: ¿puede prorrogarse por un término inferior al inicialmente pactado?.

Se tiene entonces, con base en las anteriores consideraciones, que el contrato de docencia por año escolar y el contrato a término fijo se diferencian en los siguientes puntos:
 
Contrato de docenciaContrato a término fijo
 
· Objeto de contrato determinado.
· Puede ser verbal o escrito.
· No procede el preaviso ni su prórroga automática.

 
· Objeto indeterminado del contrato.
· Solo puede ser pactado por escrito.
· Si el empleador no entrega el preaviso al trabajador, el contrato se prorroga automáticamente.


Aportes a seguridad social

El artículo 284 de la Ley 100 de 1993 establece que las instituciones educativas privadas deben realizar los aportes a seguridad social de los docentes que contraten por año escolar, por el término de un año calendario.

Reconocimiento y pago de cesantías, vacaciones y prima de servicios


En lo que concierne al pago de las vacaciones y cesantías, según lo dispuesto en el artículo 102 del CST, debe realizarse para el personal docente con base a un año calendario; es decir, estas prestaciones deben ser liquidadas como si dicho personal hubiera laborado doce (12) meses.

En lo que concierne a la prima de servicios, esta debe ser liquidada y pagada como a cualquier trabajador, según lo dispone el artículo 306 del CST.

Cesantías

Respecto al pago de las cesantías, resulta necesario realizar una serie de presiones, a saber:

  • Las cesantías tienen el propósito principal de auxiliar al trabajador si llegase a quedar desempleado. Estas se generan desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, y se liquidan proporcionalmente al tiempo laborado.
  • La ley dispone que las cesantías deben ser consignadas a un fondo, a más tardar, el 14 de febrero de cada año, o ser pagadas directamente al trabajador si el contrato culmina antes de dicha fecha.
  • Por cada período liquidado de cesantías se generan unos intereses que deben ser pagados directamente al trabajador, a más tardar, el 31 de enero de cada año o a la terminación de la relación laboral (consulte nuestro editorial Liquidación de intereses a las cesantías).
  • En Colombia existen los calendarios académicos el A y el B.
  • En lo que concierne al primero (A), inicia en enero y termina en noviembre.
  • Por su parte, el segundo (B) inicia en septiembre y termina en julio.

Las anteriores precisiones son pertinentes, debido a que permiten determinar a qué docentes deben pagarse directamente las cesantías, y aquellos a los cuales se les debe consignar en un fondo.
  • Docentes calendario A
Como fue mencionado, el calendario A transcurre desde enero hasta noviembre. En este caso, debido a que el contrato finaliza antes del plazo en el que deben ser consignadas las cesantías, deben ser pagadas, junto con los intereses, directamente al docente en la liquidación del contrato.
  • Docentes calendario B
En el caso de los docentes de calendario B, una parte de las cesantías debe consignarse y otra debe ser pagada.

Un ejemplo

Supongamos un docente es contratado para el período lectivo de septiembre de 2019 a julio de 2020.

En este caso, se tiene que las cesantías deben ser liquidadas y pagadas de la siguiente manera:

  • Las causadas entre septiembre y diciembre de 2019 deben ser consignadas al fondo, a más tardar, el 14 de febrero de 2020. Los intereses a las cesantías causados en este período deben ser pagados directamente al docente, a más tardar, el 31 de enero de 2019.
  • Las causadas entre enero y julio de 2019 deben ser pagadas directamente al docente al momento de la liquidación del contrato, con sus respectivos intereses.
Vacaciones

En lo que concierne a las vacaciones se tiene que, por lo general, los docentes las disfrutan de manera anticipada. Es decir, los que laboran en el calendario A las disfrutan en el mes de junio, y los del calendario B en el mes de diciembre, que son los períodos en los que los estudiantes inician sus vacaciones, y el contrato de los docentes se encuentra vigente.

La anterior precisión es importante, debido al tratamiento laboral que debe darse a las vacaciones anticipadas, también para que el empleado docente comprenda por qué al final del contrato no le será liquidado este concepto.

Amplíe la información de las vacaciones anticipadas a través de nuestro editorial Vacaciones colectivas en fin de año: pautas para concederlas.

Las vacaciones en los meses otorgados por las instituciones educativas, por lo general, exceden el término legal de los quince (15) días.

Respecto a lo anterior, el mencionado artículo 102 del CST determina:

“Artículo 102. Vacaciones y cesantías.

(…)
Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días”.

El numeral citado establece que el período de vacaciones que internamente tome la institución educativa debe serle reconocido y remunerado al docente. Durante dicho período la ley presume que este ya ha disfrutado sus vacaciones legales, es decir, los 15 días que le corresponden por ley.

Conviene precisar que cuando el mencionado numeral establece que se “excluyen las vacaciones legales”, no debe entenderse que el docente tiene derecho a dos períodos de vacaciones, o que no tiene derecho a las que por ley le otorga el CST. Debe entenderse que, como fue mencionado, la ley incluye en el período de vacaciones otorgado por la institución el período legal, siempre que el primero sea superior a quince (15) días, y las entiende como vacaciones anticipadas.

Nota: en el mes de vacaciones deben realizarse los aportes a seguridad social (salud y pensión) por el mes completo, así el docente no preste sus servicios. Los aportes a riesgos laborales deben efectuarse solo por el tiempo laborado.

Prima de servicios

“la prima de servicios para el personal docente debe ser liquidada y pagada en términos generales, es decir, por el tiempo efectivamente laborado”

Como fue mencionado líneas atrás, la prima de servicios para el personal docente debe ser liquidada y pagada en términos generales, es decir, por el tiempo efectivamente laborado.
  • Docentes calendario A
Para los docentes de calendario A se liquidará así:
  • La primera parte desde el día de inicio del contrato en enero hasta el 30 de junio.
  • La segunda parte desde el 1 de julio hasta el día que culmine el contrato en noviembre.
  • Docentes calendario B
Para los docentes de calendario B, se liquidará en tres períodos de la siguiente forma:
  • El período comprendido entre el día de inicio del contrato en septiembre hasta diciembre.
  • El período comprendido entre el 1 de enero y 30 de junio.
  • Por último, el valor que se cause en el mes de julio.

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