Impuesto al consumo sobre bienes inmuebles: Dian emite concepto general sobre su tratamiento


A través del Concepto general 01456 de junio 12 de 2019, la Dian aclara varias inquietudes relacionadas con el tratamiento del nuevo impuesto nacional al consumo sobre bienes inmuebles, implementado por la Ley de financiamiento y reglamentado mediante el Decreto 961 de junio 5 del mismo año. 

Como ya lo hemos mencionado en un anterior editorial, por medio del Decreto 961 de junio 5 de 2019 el Ministerio de Hacienda reglamentó el nuevo impuesto nacional al consumo –INC– sobre bienes inmuebles creado a través del artículo 21 de la Ley de financiamiento 1943 de 2018, mediante el cual se agregó el artículo 512-22 al Estatuto Tributario –ET– con el fin de precisar las exclusiones y excepciones aplicables a tal impuesto, y a su vez establecer los procedimientos y requisitos para su aplicación. 

Sin embargo, en esta ocasión la Dian, a través del Concepto general 01456 de junio 12 de 2019, dio respuesta a un total de 21 preguntas relacionadas con el INC sobre bienes inmuebles, aclarando de esta forma varias inquietudes generales concernientes al tema en cuestión. A continuación, mencionaremos lo aspectos más relevantes señalados por la Dian en relación a este asunto. 
Enajenación a cualquier título de bienes inmuebles 

De acuerdo con la respuesta a la pregunta 2.1, la Dian indica que el término “enajenación a cualquier título de bienes inmuebles” debe entenderse, para efectos del hecho generador del impuesto en mención, como aquel acto que se realiza en todos los casos en que se pase o transmita a alguien, a cualquier título, el derecho de dominio sobre un bien inmueble que no se encuentre excluido o exento. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia 20436 de mayo 25 de 2017. 

No obstante, es necesario resaltar que la ley establece algunas excepciones en que no se configura enajenación para efectos fiscales, como es el caso de las fusiones y escisiones adquiridas de que tratan los artículos 319-4 y 319-6 del ET, y demás consideradas en el Decreto 961 de 2019. Por otra parte, es válido destacar que el hecho generador del impuesto en mención también se configura con la cesión de derechos fiduciarios o unidades de participación de fondos que no cotizan en bolsa, siempre y cuando tengan como subyacentes bienes inmuebles (ver el artículo 1.3.3.10 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019). 
INC de bienes inmuebles sobre fiducias en garantía 
“la Dian considera que, tratándose de fiducias en garantía, no se causará el INC de bienes inmuebles, siempre que no se cumpla la condición determinada en el respectivo contrato”

En la respuesta a la pregunta 2.3, la Dian considera que, tratándose de fiducias en garantía, no se causará el INC de bienes inmuebles, siempre que no se cumpla la condición determinada en el respectivo contrato, es decir, siempre que no se efectúe la venta, remate o dación en pago de los bienes fideicomitidos. Debe tenerse en cuenta que esta figura no representa una transferencia total del derecho de dominio sobre un bien aportado en la fiducia en garantía, hasta que se incumpla la obligación garantizada y se proceda a ejecutar la garantía, de conformidad con las instrucciones contenidas en el contrato. 
Operaciones gravadas con el INC de bienes inmuebles realizadas entre el 1 de enero y el 5 de junio de 2019 

Según la respuesta a la pregunta 2.5, la Dian reconoce que el tratamiento aplicable a las operaciones de compraventa de bienes inmuebles, sujetas al impuesto en mención realizadas entre el 1 de enero y el 5 de junio de 2019, será el determinado en el artículo 1.3.3.29 del DUT 1625 de 2016 (adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019), en el cual se establece que aquellos contribuyentes que hayan pagado el impuesto mediante el formulario 490, sin haber relacionado dicho recibo con una declaración tributaria, deberán conservar la constancia de pago para el caso en que la Dian la solicite. 

Quienes no hayan realizado el pago del impuesto mediante el formulario 490 deberán realizar el pago del valor correspondiente ante el respectivo notario (ante el notario o el administrador de la fiducia) a más tardar el 5 de julio de 2019 (es decir, dentro de los 30 días siguientes a la expedición del Decreto 961 de 2019), el cual deberá declararlo y pagarlo en la declaración de retención en la fuente (ver nuestro editorial titulado: Tratamiento para la compraventa de bienes inmuebles sujetos a INC). 
Remate de bienes en proceso de cobro coactivo o remates judiciales 
“los remates de bienes en proceso de cobro coactivo o remates judiciales constituyen casos en los cuales no hay agente retenedor, así que el impuesto deberá ser pagado por el adquiriente o comprador del bien”

La Dian indica en la respuesta a la pregunta 2.8 que los remates de bienes en proceso de cobro coactivo o remates judiciales constituyen casos en los cuales no hay agente retenedor, así que el impuesto deberá ser pagado por el adquiriente o comprador del bien a través de un recibo oficial –formulario 490–. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 1.3.3.18 y el inciso 4 del artículo 1.3.3.21 del DUT 1625 de 2016
Efectos de la promesa de compraventa sobre la causación del INC de bienes inmuebles 

De acuerdo con la respuesta a la pregunta 2.16 en relación con el efectos sobre el INC de bienes inmuebles que pueden tener una promesa de compraventa realizada antes de la entrada en vigor de la Ley de financiamiento 1943 de 2018, la Dian señala que en la medida en que el hecho generador del impuesto se causa en la enajenación, a cualquier título, del inmueble o la cesión de los derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, no es posible reconocer que no se haya causado el impuesto a aquellas operaciones sobre las cuales se haya pactado la promesa de compraventa antes del 1 de enero de 2019, considerando entonces que la promesa de compraventa no configura para efectos jurídicos la respectiva venta o cesión del bien.


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