Contrato de prestación de servicios: uso permanente presume vínculo laboral oculto



La Corte Suprema de Justicia instó al cese en el abuso de contratos por orden de prestación de servicios. El alto tribunal advirtió que la continuada suscripción de este tipo de contratos lleva a presumir el ocultamiento de una relación laboral en la que se desconocen prestaciones sociales. 

Recientemente, se conoció la Sentencia SL981-2019 con radicación 74084, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se ratificaron serias advertencias sobre el abuso de los contratos de naturaleza civil o comercial, con los cuales se pretende ocultar el vínculo laboral por parte del contratante con el contratista, y de esta manera eludir el pago de las prestaciones sociales a las que todo trabajador tiene derecho dentro de una relación laboral, como lo son la prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses de las cesantías. 
Cuidado con la prolongada suscripción de contratos de OPS 
“interrupciones breves, es decir, inferiores a un mes, entre la celebración de uno y otro contrato deben tomarse como “aparentes o meramente formales””

En el caso que estudia la Corte Suprema, se logra probar que la demandante suscribió con la empresa demandada 57 contratos de orden de prestación de servicios entre 1992 y 2013. Desde la perspectiva del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, las interrupciones breves, es decir, inferiores a un mes, entre la celebración de uno y otro contrato deben tomarse como “aparentes o meramente formales”. Así pues, para la Corte es claro que las funciones de la demandante “se desempeñaron con vocación de permanencia dada su prolongación en el tiempo, y que las actividades asignadas a la supuesta contratista (…) eran connaturales a la actividad misional del ISS”. 

A esta importante conclusión llega la Corte Suprema para ratificar lo que en su jurisprudencia y en la de la Corte Constitucional se ha protegido históricamente con la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Advierte además la mencionada Corte que este importante principio constitucional no solo se predica de las relaciones laborales entre particulares, sino también en el sector oficial; de ahí que esta jurisprudencia corresponda con las sentencias del Consejo de Estado que también han advertido en muchas oportunidades, a las entidades oficiales del orden nacional y regional, los límites de la contratación por prestación de servicios. 
Presunción de la relación laboral 

En una demanda de contrato realidad el presunto trabajador debe probar que entre el contratante y él se cumplieron los tres elementos de la relación laboral (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo): 
Prestación personal del servicio. 
Continuada subordinación. 
Salario. 

Una vez probados estos elementos, el ordenamiento jurídico concede una presunción a favor del trabajador, en la que se entiende que dicha relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo. Así lo establece el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que se encuentra aún vigente. Dicho esto, una vez se encuentre probada la relación laboral, el empleador tiene la carga de probar que el hecho presumido se ejecutó de manera independiente y autónoma. 

En similar fallo de la citada Corte, Sentencia con radicado 35414 del 21 de abril de 2009, el alto tribunal decidió no declarar la existencia de un contrato de trabajo dentro de una demanda de contrato realidad, pues, pese a que el demandante era un médico que prestaba sus servicios profesionales para una IPS –en la que efectivamente cumplía con un cuadro de turnos y que la IPS era la propietaria de todos los elementos esenciales para la ejecución de la labor–, en el debate probatorio quedó demostrado que el médico era quien se fijaba sus propios turnos mensuales y, además, que podía disponer de enviar un reemplazo en su lugar cuando no podía asistir a cubrir el turno. Por lo tanto, quedó demostrado por parte de la demandada lo que la Corte advirtió en el párrafo anterior, esto es, que el empleador pudo probar que la labor se ejecutó de forma independiente y autónoma. 

Con lo anterior, queda demostrado que la ejecución de una función esencial para la explotación del objeto social de la empresa no es un requisito determinante para la declaratoria de la relación laboral. Sin embargo, no se quiere decir con esto que dicha situación deje de aportar importantes elementos probatorios que giran en torno a este aspecto para que, en casos no análogos al citado, el demandante pueda probar que entre el empleador y él existió una verdadera relación laboral.


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