Obligación de tener revisor fiscal en una ESAL. Concepto CTCP 372 de 2023



“¿En qué casos una ESAL se encuentran obligada a tener revisor fiscal? ¿Cómo se acredita por parte de una Empresa ya sea ESAL o no que cuenta con Revisor Fiscal? ”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

El Consejo se ha pronunciado sobre esta inquietud en distintas ocasiones, para lo cual podrá consultar, entre otros, los conceptos:




En el concepto 2021-0057, se indicó:

“En conclusión, después de la revisión y análisis realizada por el CTCP se ha concluido que no existe una norma legal expresa que establezca la obligación de tener revisor fiscal en asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, por ello, le corresponderá a la entidad decidir si establece medidas de control interno, si contrata los servicios de un contador público para que actúe como auditor interno, o para que realice una auditoría o revisión de su información financiera histórica, o un revisor fiscal, que le permitan cumplir con la normatividad previamente establecida.”

En el concepto 2021-0153, se indicó:

“En conclusión, una entidad sin ánimo de lucro está obligada a nombrar un revisor fiscal solo cuando exista una norma legal que lo obligue, en caso de no existir se aplicaría de forma extensiva a los requerimientos de ingresos y activos de la Ley 43 de 1990. Si no existe obligación, la entidad podría contratar los servicios de auditoría o revisión, los cuales son prestados por contadores públicos.”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.



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