Proveedores ficticios: consecuencias tributarias de realizar operaciones con ellos


Los artículos 88, 495, 647 y 671 del ET mencionan las consecuencias que se originarían si se realizan compras a este tipo de proveedores.

En el portal de la Dian se encuentra publicado el listado actualizado de todos aquellos que aún figuran clasificados como proveedores ficticios.

Cada cierto tiempo, como sucedió en abril de 2021, la Dian publica algunos comunicados para advertir a los contribuyentes en general sobre la importancia de no efectuar operaciones tributarias con aquellos terceros que la Dian califique como «proveedores ficticios».

Al respecto, es necesario repasar lo que aún figura en algunas normas del Estatuto Tributario –ET–, como las siguientes:

Artículo 88. Limitación de costos por compras a proveedores ficticios o insolventes. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta las compras efectuadas a quienes el administrador de impuestos nacionales hubiere declarado como proveedor ficticio o insolvente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 671.

Artículo 495. No son descontables las adquisiciones efectuadas a proveedores ficticios o insolventes. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quien el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo hubiere declarado como:Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada.
Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.

Artículo 647. Inexactitud en las declaraciones tributarias.<Artículo modificado por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas:

(…)Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes.

Artículo 671. Sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente. <Artículo modificado por el artículo 294 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> No serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes la DIAN hubiere declarado como:Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada;
Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas. Estas compras o gastos dejarán de ser deducibles desde la fecha de publicación en un diario de amplia circulación nacional de la correspondiente declaratoria.

La sanción a que se refiere el presente artículo deberá imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un mes para responder.

La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía gubernativa.


Artículo 1.6.1.2.16. Suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). <Artículo modificado por el Art.13 del Decreto 1091 del 03-08-2020> Es una actuación prevista en el Artículo 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN suspende temporalmente la inscripción de los obligados, en el Registro Único Tributario -RUT, por orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente, entre otras, cuando mediante visita de verificación se constate que la dirección informada por el inscrito no existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado, por declaratoria de proveedor ficticio o exportador ficticio, cuando el registro de inscripción ante Cámara de Comercio se encuentre en estado suspensivo o por desactualización de la información del Registro Único Tributario -RUT.

Parágrafo 1. En los casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el correspondiente acto administrativo deberá señalar expresamente la orden de suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, de conformidad con lo establecido en el Artículo 671 del Estatuto Tributario y se levantará a solicitud del interesado transcurridos los cinco (5) años de vigencia de la respectiva sanción, acreditando los documentos requeridos para formalizar la actualización.

Parágrafo 2. La suspensión no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus deberes formales y sustanciales con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

Parágrafo 3. Para adelantar las solicitudes de actualización de Registro Único Tributario -RUT sujetas a verificación, el Registro Único Tributario -RUT no debe tener el estado “Suspendido”.

Cuando se necesite conocer el listado más reciente en el que la Dian publica a todos los que siguen calificados como proveedores ficticios, solo basta con entrar a la página de inicio del portal de la Dian y ubicar en la zona inferior la opción «Proveedores ficticios». En estos momentos, el listado publicado es el actualizado al 5 de agosto de 2021.
“cada mes, antes de hacer alguna compra a un proveedor, se consulte primero el listado para conocer si el tercero a quien se le realizará el pago está calificado o no como proveedor ficticio”

Por tanto, lo correcto es que cada mes, antes de hacer alguna compra a un proveedor, se consulte primero el listado para conocer si el tercero a quien se le realizará el pago está calificado o no como proveedor ficticio.

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