Suspensión de términos en procesos disciplinarios de la JCC no produce efectos legales


La suspensión de términos de los procesos disciplinarios ordenada por el director de la Junta Central de Contadores quedó sin ningún efecto legal, pues para que una norma o disposición entre a regir con plenos efectos es necesaria su publicación oportuna en la gaceta del Diario Oficial.

De acuerdo con lo señalado en las actas 2143 del 18 de marzo y 2144 del 25 de marzo de 2021 del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores –JCC–, las resoluciones 0660 del 17 de marzo, 0746 del 26 de marzo y 0779 del 13 de abril de 2020, mediante las cuales se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas y de los procesos disciplinarios adelantados por la entidad, no fueron publicadas oportunamente en el Diario Oficial como lo ordena la ley, toda vez que, según se dejó constancia, los citados actos administrativos fueron publicados solo hasta el 8 de junio de 2020.

La anterior omisión reviste una gran importancia dentro del trámite de los procesos disciplinarios, pues con fundamento en la suspensión de términos aplicada de manera irregular se prolongaron en el tiempo procesos disciplinarios que ya caducaron y se aprobaron irregularmente decisiones, muchas de ellas relacionadas con fallos sancionatorios, que, de haber sido proferidas por fuera de los términos legales y procesales, tendrían que ser revocadas de manera oficiosa por parte del Tribunal Disciplinario, revisión que deberá cubrir el período del 17 de marzo de 2020 hasta la fecha.

Es importante recordar que en materia de caducidad de los procesos disciplinarios de competencia de la JCC debe aplicarse el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo, que establece lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho ”

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho , la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado (…).

Ante la situación presentada con la omisión de la publicación oportuna de las resoluciones 0660 del 17 de marzo, 0746 del 26 de marzo y 0779 del 13 de abril de 2020, la suspensión de términos de los procesos disciplinarios ordenada por el director de la JCC quedó sin ningún efecto legal porque para que una norma o disposición entre a regir con plenos efectos es necesaria su publicación oportuna en la gaceta del Diario Oficial, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

Para subsanar lo anterior, corresponde al Tribunal Disciplinario declarar la caducidad de todos los procesos prolongados indebidamente desde el 17 de marzo de 2020 que hayan cumplido el término establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo.

Por otra parte, se deben revocar de manera oficiosa todas las decisiones proferidas por fuera del término legal, con mayor celeridad los fallos sancionatorios aprobados extemporáneamente, dada las graves implicaciones que tales decisiones representan.

Que sea esta la oportunidad para que el Tribunal Disciplinario también se pronuncie y resuelva sobre la terminación de los procesos disciplinarios que ya caducaron desde hace más de un año y que a la fecha se encuentran estancados y pendientes de decisión sin que exista ninguna justificación para aplazar por más tiempo este tipo de decisiones.

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