El Decreto 1468 de agosto 13 de 2019 solo resolvió algunos de los vacíos que había dejado la Ley 1943 de 2018 en relación con el régimen simple y amplió hasta septiembre 16 de 2019 el plazo para optar por el mismo. No aclaró lo que sucederá con la utilidad contable después de impuestos.
El Decreto 1468 de agosto 13 de 2019 solo resolvió algunos de los vacíos que había dejado la Ley 1943 de 2018 en relación con el régimen simple y amplió hasta septiembre 16 de 2019 el plazo para optar por el mismo. No aclaró lo que sucederá con la utilidad contable después de impuestos.
De una forma bastante tardía el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto1468 de agosto 13 de 2019 (incluido en la página 4 y siguientes del Diario oficial 51045 de agosto 14 de 2019), el cual a través de sus 92 páginas efectuó algunas reglamentaciones a las normas de las nuevas versiones de los artículos del 903 al 916 del Estatuto Tributario –ET–, modificados con el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, y con los cuales se dio vida jurídica al nuevo régimen simple de tributación.
Al respecto es necesario recordar que las normas superiores de los artículos del 903 al 916 del ET establecieron que el acogimiento al régimen simple –con lo cual se deja de ser contribuyente del impuesto de renta en el régimen ordinario– es una opción voluntaria que solo se le permite a las personas naturales residentes (no incluye sucesiones ilíquidas) y a las sociedades nacionales, siempre y cuando cumplan todos los requisitos de los artículos 905 y 906 del ET.
En todo caso, y como lo hemos dicho en múltiples editoriales anteriores, este régimen no le conviene a todos los contribuyentes, y es por ello que cada quien tiene que hacer sus respectivas simulaciones y proyecciones (ver nuestro liquidador “Comparativo entre la depuración de la renta en el régimen ordinario y en el régimen simple”).
El acogimiento voluntario al régimen en cuestión debe manifestarse actualizando virtualmente el RUT (cambiando para ello la responsabilidad 05 por la nueva responsabilidad 47) a más tardar el 31 de enero del respectivo año gravable. Sin embargo, por el año gravable 2019 se había dado un plazo especial que finalizaba el 31 de julio de 2019 (ver el parágrafo transitorio 1 del artículo 909 del ET). Posteriormente, dada la contingencia del 24 de julio en el portal de la Dian, dicho plazo fue ampliado hasta el 8 de agosto de 2019 (fecha hasta la cual solo se habían alcanzado a inscribir 4.269 personas jurídicas y 2.057 personas naturales).
“quienes se inscriban por primera vez en el RUT, por supuesto que seguirán teniendo la posibilidad de decidir si se inscriben en el régimen ordinario o en el régimen simple”
Ahora, con la expedición tardía del Decreto 1468 de 2019, lo que se dispuso en el artículo 28 del mismo es que los interesados tendrán hasta el 16 de septiembre de 2019 para actualizar su RUT y cambiarse del régimen ordinario al SIMPLE. En todo caso, quienes se inscriban por primera vez en el RUT, por supuesto que seguirán teniendo la posibilidad de decidir si se inscriben en el régimen ordinario o en el régimen simple (ver los videos instructivos que la Dian publicó para las personas naturales y para las personas jurídicas).
Aclarado lo anterior, a continuación destacaremos algunos de los puntos más importantes que fueron reglamentados con el Decreto 1468 de agosto 13 de 2019, y con los cuales se resuelven algunos de los vacíos y deficiencias que se habían formado con los textos incluidos en las nuevas versiones de los artículos del 903 al 906 del ET.
Asuntos importantes que fueron aclarados con el Decreto 1468 de 2019
Posibilidad de que las personas naturales puedan funcionar como no responsables del IVA y del impuesto al consumo –INC– y al mismo tiempo como contribuyentes del régimen simple.
Desconociendo lo que había dicho el inciso primero del artículo 915 del ET, norma en la cual se dispuso que todos los inscritos en el régimen simple se convertían automáticamente en responsables del IVA o del INC cuando vendieran bienes o servicios gravados con dichos impuestos (y por lo cual cuando fueran contribuyentes personas naturales no podrían figurar al mismo tiempo como no responsables del IVA o como no responsables del INC de bares y restaurantes, ver parágrafo 3 del artículo 437 y artículo 512-13 del ET), el Gobierno estableció lo siguiente:
a. A través del artículo 1 del Decreto 1468 de agosto de 2019 se agregó el nuevo artículo 1.3.1.4.7 al DUT 1625 de 2016, dictaminando que la prohibición del numeral 7 del artículo 437 del ET (el cual impide que las personas naturales interesadas en funcionar como no responsables del IVA, antiguo régimen simplificado, puedan figurar al mismo tiempo como contribuyentes del régimen simple) solo le aplicará a aquellas personas que vayan a desarrollar las actividades del numeral 1 del artículo 908 del ET (es decir, a las que posean tiendas y minimercados).
Por otro lado, las personas naturales que solo ejecuten las actividades de los numerales del 2 al 4 del artículo 908 del ET, si su actividad es gravada con IVA, sí podrán pertenecer al régimen simple, y al mismo tiempo al universo de los no responsables del IVA, siempre que cumplan con los otros requisitos descritos en los numerales del 1 al 6 del parágrafo 3 del artículo 437 del ET. Lo anterior significa que ese tipo de personas sí podrían registrar en su RUT al mismo tiempo los códigos de responsabilidades 47 – Régimen simple y 49 – No responsable del IVA.
b. La redacción del numeral 3 del artículo 1.5.8.3.7 que se agregó al DUT 1625 de 2016 a través del artículo 3 del Decreto 1468 de 2019 da a entender que las personas naturales que no sean responsables del INC de bares y restaurantes (antiguo régimen simplificado del INC), si cumplen con los requisitos del artículo 512-13 del ET, sí pueden figurar al mismo tiempo en el régimen simple. Quiere decir que ese tipo de personas sí podrían tener en su RUT al mismo tiempo los códigos de responsabilidades 47 – Régimen simple y 50 – No responsable de consumo bares y restaurantes.
De todas formas, aunque algunas personas naturales puedan figurar como no responsables del IVA o del INC y al mismo tiempo como contribuyentes del régimen simple, debe tenerse presente que todos los inscritos en el régimen simple (sean o no responsables del IVA o del INC) siempre estarán obligados a expedir factura de venta electrónica con validación previa o algún documento equivalente a dicha factura (como los tiquetes de máquina registradora), y que deberán hacerlo a partir del 31 de agosto de 2019 o partir de la fecha en la que inicien operaciones (para el caso de los que se inscriban por primera vez en el RUT optando por el régimen simple, ir al parágrafo transitorio del artículo 915 del ET y al nuevo artículo 1.5.8.2.2. que se agregó al DUT 1625 de 2016 mediante el artículo 3 del Decreto 1468 de agosto de 2019). De no hacerlo, se exponen a la sanción de cierre de establecimiento contemplada en los artículos 684-2 y 657 del ET.
Es así como queda claro que solo aquellas personas naturales que se queden en el régimen ordinario del impuesto de renta y cumplan los requisitos para operar como no responsables del IVA o como no responsables del INC de bares y restaurantes serían las que podrían funcionar sin estar obligadas a expedir factura de venta ni documento equivalente (ver los artículos 616-2 y 512-14 del ET y el Concepto Dian 17806 de julio de 2017).
Quiénes no pueden figurar en el régimen simple
Aunque se esperaba que el Decreto 1468 de 2019 ayudara a interpretar mejor algunos de los confusos textos del artículo 906 del ET (norma que señala a los contribuyentes que no pueden optar por el régimen simple, y que solo había sido analizada en doctrinas de la Dian como la contenida en el Concepto 5530 de marzo 5 de 2019), lo único que se pudo aclarar mediante el mencionado decreto es que las personas jurídicas nacionales que no tengan naturaleza de sociedades (el caso por ejemplo de las fundaciones, asociaciones y corporaciones que se quedan en el régimen ordinario por no obtener la calificación en el régimen especial) no podrán optar por el simple (ver el artículo 1.5.8.1.2.2. agregado al DUT 1625 de 2016 mediante el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019). A esta misma conclusión habíamos llegado en otro editorial).
“si una persona natural inscrita en el régimen simple llega a fallecer, en ese caso la sucesión ilíquida que de allí se origina solo podrá figurar en el régimen simple por el período gravable en el que se produjo la muerte”
De igual forma, mediante el último inciso del nuevo artículo 1.5.8.1.2.5 del DUT 1625 de 2016, se aclaró que si una persona natural inscrita en el régimen simple llega a fallecer, en ese caso la sucesión ilíquida que de allí se origina solo podrá figurar en el régimen simple por el período gravable en el que se produjo la muerte. Lo anterior implica que en los siguientes períodos gravables, si no se hace la liquidación, dicha sucesión ilíquida deberá empezar a figurar en el régimen ordinario.
Estructura, presentación y pago de los recibos de anticipos bimestrales obligatorios
Si se estudian los nuevos artículos 1.5.8.3.7, 1.5.8.3.8 y 1.6.1.13.2.52 que se agregaron al DUT 1625 de 2016 mediante los artículos 3 y 17 del Decreto 1468 de agosto de 2019, se puede destacar lo siguiente:
a. Los recibos de anticipos bimestrales obligatorios se deben presentar por cada bimestre, sin importar si se obtuvieron o no ingresos durante él. Además, para el caso particular de 2019, los recibos de cada uno de los bimestres que ya transcurrieron entre enero y agosto de 2019 se deberán presentar, sin importar el NIT del contribuyente, a más tardar el 23 de septiembre de 2019. Por tanto, no se cumplirá lo que había dispuesto el parágrafo transitorio del artículo 909 del ET, que había dado a entender que los valores de todos esos bimestres anteriores se iban a presentar en un solo recibo.
b. En la estructura del recibo del anticipo bimestral se deberán incluir los ingresos brutos que formen rentas ordinarias por cualquier concepto, siguiendo para ello las reglas del nuevo artículo 1.5.8.2.1, agregado al DUT 1625 de 2016. Esta norma indica que no se deben incluir los ingresos que no sean gravados con el impuesto de renta, ni tampoco los ingresos que formen ganancias ocasionales (además, señala que se deberán tomar en cuenta las normas de los artículos 27 y 28 del ET, las cuales aclaran cuándo un ingreso es solo contable, no fiscal).
Adicionalmente, y aunque el Decreto 1468 de 2019 no lo dijo, se entiende que a dichos ingresos brutos sí se les podrán disminuir también los valores por devoluciones en ventas (esto se puede aclarar cuando la Dian dé a conocer el diseño del recibo para el anticipo bimestral).
Debe destacarse que en el decreto en mención no se aclaró lo que sucederá cuando el contribuyente llegue a percibir ingresos en países de la CAN (Decisión 578 de 2004), los cuales solo serán rentas exentas si se queda en el régimen ordinario (ver el artículo 235-2 del ET). Así, se entiende que esos ingresos sí producirán impuesto bajo el régimen simple.
c. Sobre dichos ingresos brutos se deberá calcular el impuesto unificado del régimen simple con la tarifa del artículo 908 del ET que le aplique al contribuyente según su actividad económica, impuesto del cual se entiende que una parte le corresponderá automáticamente a los municipios por concepto de “impuesto de industria y comercio consolidado”(el cual involucra industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil), y que la otra le corresponderá a la nación por concepto de “impuesto simple componente nacional” (ver también el anexo 4 que se agregó al DUT 1625 de 2016, páginas 54 a 92 del Decreto 1468 de 2019, el cual contiene una tabla que ayuda a definir cuáles de los códigos de actividades económicas que le figuran a un contribuyente en el RUT son las que corresponderían a las cuatro diferentes tablas de actividades que figuran en el artículo 908 del ET).
Para poder saber cómo se descompone el valor del impuesto unificado (es decir, qué parte le corresponderá al municipio por concepto de impuesto de “industria y comercio consolidado” y cuánto le corresponderá a la nación por concepto de “impuesto simple componente nacional”), se hará necesario que el mismo contribuyente incluya un anexo en el cual se detalle de manera informativa el valor por impuesto de industria y comercio que le correspondería a todos los municipios en que obtuvo los ingresos, siguiendo para ello las normas de cada uno.
En todo caso, por el año gravable 2019, la Dian solo cobrará la parte que le corresponda a la nación y dejará de cobrar la parte que les corresponde a los municipios. Y será solo a partir de 2020, después de que los municipios hayan hecho primero las tareas del parágrafo transitorio del artículo 907 del ET y el artículo 2.1.1.21 del DUT 1625 de 2016, agregado con el artículo 25 del Decreto 1468 de 2019 (normas que indican que cada consejo municipal deberá fijar las tarifas especiales consolidadas de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberíl de quienes se acojan al régimen simple), cuando la Dian empiece a recaudar también el valor del “impuesto consolidado de industria y comercio” y se lo traslade a cada municipio a más tardar dentro de los doce (12) días hábiles siguientes al día en que el contribuyente haya pagado su recibo de anticipo bimestral.
Al respecto es importante destacar que si los municipios establecen tarifas especiales para liquidar el “impuesto de industria y comercio consolidado” de los contribuyentes que figuren en el régimen simple, en ese caso lo que probablemente va a suceder es que muchos calcularán el impuesto que le correspondería al municipio utilizando dichas tarifas especiales, sin prever que en varios casos el municipio se llevaría técnicamente un valor por “avisos y tableros”, a pesar de que el contribuyente quizás no tenga avisos y tableros. Esto es algo en lo que tendrán que pensar los municipios a la hora de fijar dichas tarifas especiales consolidadas.
“durante 2019 los contribuyentes del régimen simple sí tendrán que presentarle por aparte a cada municipio sus declaraciones bimestrales o anuales del impuesto de industria y comercio”
d. De acuerdo con el punto “c” anterior, durante 2019 los contribuyentes del régimen simple sí tendrán que presentarle por aparte a cada municipio sus declaraciones bimestrales o anuales del impuesto de industria y comercio. Y será solo a partir de 2020 que dejen de presentar tales declaraciones.
e. Al valor obtenido en el punto “c”, y solo a la parte que corresponda al “impuesto simple componente nacional”, se le podrá restar, a manera de “descuento tributario”, el valor de los aportes que el contribuyente realice como empleador a los fondos de pensiones obligatorios de sus trabajadores asalariados (siguiendo para ello las instrucciones del nuevo artículo 1.5.8.3.2 del DUT 1625 de 2016, agregado con el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019).También se le restará el “saldo a favor” obtenido en la declaración anual del régimen simple del año anterior (si existiere). Y solamente en el recibo del primer bimestre de 2019 se podrán restar todas las retenciones y autorretenciones a título de renta que ya le hayan hecho (o las que se haya autoprácticado) de enero a agosto de 2019, mientras permaneció en el régimen ordinario.
“El posible “saldo a favor” que se forme en un determinado recibo de anticipo bimestral se podrá imputar en los recibos de los bimestres siguientes, siempre que sean del mismo período gravable”
Al respecto debe destacarse que después de que el contribuyente figure en el régimen simple ya nadie le podrá seguir practicando retenciones a título de renta, y si alguien se las llegara a practicar indebidamente le tocaría solicitar que se las reintegren; pero no las podría restar en sus recibos de anticipo bimestrales (ver el artículo 1.5.8.3.1 del DUT 1625 de 2016, agregado con el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019). El posible “saldo a favor” que se forme en un determinado recibo de anticipo bimestral se podrá imputar en los recibos de los bimestres siguientes, siempre que sean del mismo período gravable.
f. Al valor obtenido en el punto 4 se le sumarán los saldos a pagar del IVA de cada bimestre y también los saldos a pagar de cada bimestre por concepto del INC de bares y restaurantes. Para la situación particular de 2019, todos los valores por IVA y por INC que se causaron pero no se declararon ni pagaron (caso por ejemplo de un contribuyente que se acogió al régimen simple desde enero de 2019 y por tanto suspendió la presentación de todas sus declaraciones cuatrimestrales o bimestrales del IVA, o las bimestrales del INC) se tendrán que incluir en el recibo del bimestre enero – febrero de 2020.
g. Si el contribuyente se atrasa en más de un mes calendario con la presentación y pago oportuno de cualquiera de sus recibos de anticipo bimestrales obligatorios, entonces se le expulsará del régimen simple. Cuando lo expulsen, tendrá solo un mes más para presentar y pagar oportunamente todas las declaraciones bimestrales o cuatrimestrales del IVA, o las bimestrales del INC de bares y restaurantes, que hasta ese momento no se hayan presentado (ver el artículo 914 del ET y los artículos 1.5.8.4.2 y 1.5.8.4.3 del DUT 1625 de 2016, agregados con el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019).
Estructura, presentación y pago de la declaración anual del régimen simple
Si se estudian los nuevos artículos 1.5.8.3.11 y 1.5.8.3.14 que se agregaron al DUT 1625 de 2016 mediante el artículo 3 del Decreto 1468 de agosto de 2019, se puede destacar lo siguiente:
En la declaración anual del régimen simple se seguirán los mismos pasos que se siguen para la liquidación del recibo de anticipo bimestral.
Al valor del “impuesto simple componente nacional” el contribuyente podrá restar, a manera de descuento tributario, no solo los aportes como empleador al fondo de pensiones obligatorias de sus trabajadores asalariados; sino también el 0,5 % de las ventas recaudadas a través de tarjetas débito o crédito (lo cual implica conseguir primero la certificación de las entidades financieras a que se refiere el nuevo artículo 1.5.8.3.5 del DUT 1625 de 2016, agregado con el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019).
En todo caso es importante advertir que el Decreto 1468 de 2019 no se pronunció sobre la posibilidad de restar, a manera de descuento tributario, el valor por impuesto de renta que ya se haya pagado en el exterior sobre las rentas obtenidas en otros países (diferentes a los de la CAN) y que otra vez volverían a producir impuesto en la declaración anual del régimen simple. Así, se entiende que en estos casos este descuento tributario no se podría aplicar, y que ello sería un agravante para la tributación de los acogidos al régimen simple que obtienen ingresos en esos otros países.
Al valor anterior se le sumará el impuesto a la ganancia ocasional (cuando aplique). Recuérdese que en el régimen simple el impuesto a la ganancia ocasional se liquidará con las mismas reglas y tarifas con las que se liquidaría si el contribuyente hubiera seguido en el régimen ordinario. A este impuesto a la ganancia ocasional también se le podrán restar las retenciones a título de ganancia ocasional (pues a los contribuyentes del régimen simple solo se les dejarán de practicar retenciones a título de renta, no a título de ganancia ocasional).
Al valor anterior se sumarán los valores por pagar de todo el año que correspondan con el concepto del INC de bares y restaurantes.
Al valor del “impuesto simple componente nacional” también se le podrá restar el “anticipo al impuesto de renta del régimen ordinario” que el contribuyente se había liquidado en su declaración de renta del año inmediatamente anterior, cuando aún pertenecía al régimen ordinario. Y si en esa declaración del régimen ordinario del año anterior llegó a liquidar un “saldo a favor”, el mismo no podrá ser imputado en la declaración anual del régimen simple; solo podrá ser solicitado en devolución y/o compensación (ver el nuevo artículo 1.6.1.21.29 del DUT 1625 de 2016, agregado por el artículo 22 del Decreto 1468 de 2019).
Si la declaración anual arroja un “saldo a pagar”, al mismo se le restarán los anticipos liquidados en los recibos de anticipos bimestrales. Y si aun así sigue arrojando un saldo a pagar, el mismo se deberá cancelar con la presentación de la declaración anual (ver el artículo 910 del ET).
Por otro lado, si la declaración anual arroja un “saldo a favor” y el mismo se aumenta aún más con la imputación de los anticipos liquidados en los recibos de anticipos bimestrales; entonces dicho gran saldo a favor solo se podrá imputar en los recibos de los anticipos bimestrales obligatorios del año siguiente.
Además, si una declaración anual del régimen simple arroja un gran “saldo a favor” y luego el contribuyente decide trasladarse al régimen ordinario, en ese caso dicho saldo a favor ya no podrá ser imputado en su declaración anual del régimen ordinario, y solo podrá ser pedido en devolución o compensación (ver el artículo 1.6.1.21.28 del DUT 1625 de 2016, agregado con el artículo 21 del Decreto 1468 de 2019).
En un próximo editorial destacaremos aquellos puntos que no fueron resueltos ni aclarados por el Decreto 1468 de 2019, y que por tanto traerán como consecuencia que los contribuyentes interesados en acogerse al SIMPLE tengan que efectuar sus propias interpretaciones sobre la materia.
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