Diferencia entre “impuesto diferido” e “impuesto corriente”


El impuesto a las ganancias se divide en dos, el impuesto corriente y el impuesto diferido. El impuesto corriente es aquel que la entidad liquida y paga en la declaración de renta, mientras que el diferido es el impuesto correspondiente a ingresos o gastos que aún no se incluyen en la declaración. 

El impuesto a las ganancias es uno de los principales tributos que se recaudan en Colombia, debido a que contribuye en buena medida al funcionamiento del Estado. Este impuesto se debe liquidar de acuerdo con los requerimientos establecidos en las normas fiscales, y pagarse anualmente. 

El impuesto que la entidad debe liquidar por el período cubierto en los estados financieros debe reconocerse como un gasto por impuesto corriente, no solo por cumplir la definición de “gasto” incluida en la sección 2 – Conceptos y principios fundamentales del Estándar para Pymes, sino también por ser un requerimiento explícito incluido de manera expresa en la sección 29 – Impuesto a las ganancias del Estándar para Pymes

Además de lo anterior, la norma requiere que la entidad reconozca las consecuencias fiscales actuales y futuras de todos los hechos económicos que se hayan incluido en los estados financieros. Este requerimiento es el que da lugar a dos subcategorías dentro del impuesto a las ganancias: el corriente y el diferido. 
Impuesto corriente 

El párrafo 29.4 de la sección 29 – Impuesto a las ganancias requiere que la entidad reconozca un pasivo por impuesto corriente equivalente al impuesto que debe liquidarse y pagarse por las ganancias fiscales del período cubierto por los estados financieros, así como cualquier valor pendiente de pago proveniente de períodos anteriores. Este impuesto corriente equivale al impuesto a cargo liquidado en la declaración de renta, más cualquier saldo de períodos anteriores. 

El impuesto a cargo se liquida de acuerdo con los requerimientos, limitaciones y otras instrucciones establecidas en el Estatuto Tributario. La ganancia fiscal suele ser, casi siempre, distinta a la ganancia contable, debido a la existencia de diferencias temporarias y permanentes. 

Si la entidad ha sido objeto de retenciones en la fuente, tiene saldos a favor o anticipos no imputados, y tiene la intención y el derecho a aplicarlos en la declaración de renta del período, debe llevar a cabo la compensación en los estados financieros, disminuyendo el valor de las retenciones, anticipos y saldos a favor, y el pasivo por impuesto corriente. 
Impuesto diferido 
“El impuesto diferido representa las consecuencias futuras de hechos económicos reconocidos en los estados financieros del período, o de períodos anteriores”

El impuesto diferido representa las consecuencias futuras de hechos económicos reconocidos en los estados financieros del período, o de períodos anteriores. Esta situación se da porque algunos ingresos o gastos no son gravados o deducibles en el período en el cual se reconocen en los estados financieros, sino que serán incluidos en las declaraciones de renta de períodos futuros. 

Con fundamento en la exigencia de reconocer todas las consecuencias fiscales de los hechos económicos que se incluyen en los estados financieros, la entidad debe reconocer como un impuesto diferido los impuestos asociados a las ganancias contables que no harán parte de la declaración de renta. 
Ejemplo 

Una entidad que se dedica a las inversiones inmobiliarias adquirió durante el 2018 un edificio por un valor de $500.000.000. Al cierre de ese año, la entidad procedió a medir el edificio por su valor razonable, tal como lo establece la sección 16 – Propiedades de inversión del Estándar para Pymes, y encontró que el valor razonable del edificio es de $700.000.000, por lo que procedió a reconocer una ganancia de $200.000.000 en su estado de resultados. 

Cabe anotar que los ingresos provenientes de la medición de propiedades de inversión no se consideran ingresos gravados para efectos del impuesto de renta, por lo cual el estatuto tributario establece que la ganancia debe reportarse como ingreso gravado en el momento en el cual el inmueble es vendido

Como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, la medición del activo por su valor razonable genera que en el período la entidad reporte una ganancia de $200.000.000 en su estado de resultados. No obstante, para efectos fiscales, esta ganancia no se reporta en dicho momento, sino que se debe declarar en el momento de venta del inmueble. Esto significa que la entidad reconoció un ingreso en su estado de resultados, pero no lo reconoce para efectos fiscales. 

El impuesto atribuible a la ganancia de $200.000.000, el cual tendrá que ser pagado en un momento futuro, debe reconocerse como un impuesto diferido a la tarifa del 10 % (ganancia ocasional; solo si la entidad no tiene en sus planes vender antes de que el bien cumpla 2 años bajo su propiedad). 

Debido a que estas diferencias pueden darse por varios períodos seguidos, la norma establece que el impuesto diferido debe calcularse mediante la comparación de los valores contables y fiscales de los activos y pasivos, en lugar de hacerlo con el estado de resultados. 



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