Notificación personal imperativa: fracaso del proceso monitorio – Manuel José Castro

A través de la Sentencia C–031 de 2019 (ver página 9 del comunicado 2 de 2019), la Corte Constitucional colombiana reafirmó su óbiter dictum de la Sentencia C–726 de 2014 en el sentido de que, en el marco del proceso monitorio reglado entre los artículos 419 y 421 del Código General del Proceso –CGP–, no procede la notificación por aviso, siendo imperativo notificar al demandado personalmente. Esta determinación de la Corte, a juicio nuestro, no se sigue forzosamente del procedimiento previsto para el proceso comentado; es indeseable, en tanto supone dejar la suerte del proceso librada a la sola voluntad del demandado; y, por esa vía, mina la eficacia de dicha institución en Colombia. 

Conforme con lo dispuesto por el artículo 419 del CGP, “quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio (…)”. Así, a través del proceso monitorio, podría perseguirse el pago de obligaciones dinerarias, a pesar de que las mismas no sean “expresas, claras [ni] exigibles [ni] consten en documentos que provengan del deudor o de su causante (…)”, requisitos del proceso ejecutivo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 422 del mismo Código. Con lo anterior, el legislador colombiano buscó dotar de un procedimiento expedito, declarativo especial y cercano al ejecutivo, a los acreedores sin título en Colombia, usualmente provenientes del comercio informal. 

En cuanto al trámite que debe impartirse al proceso monitorio en Colombia, el artículo 421 del CGP dispuso lo siguiente: 

“El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará personalmente al deudor (…)” 

Dando alcance a las disposiciones trascritas, en la sentencia C–726 de 2014 la Corte Constitucional determinó que: 

“En complemento de lo anterior, en este tipo de proceso especial, el requerimiento que hace el juez reviste una doble naturaleza. De una parte, constituye la notificación y a la vez, el requerimiento de pago, el cual debe ser notificado personalmente, sin que sea posible la notificación por aviso. El parágrafo del artículo 421 del Código General del Proceso de manera expresa prohíbe el emplazamiento del demandado, lo que comporta la garantía de la que dispone el deudor para actuar en el proceso y no permitir que se constituya un título de ejecución sin su conocimiento”. 

No compartimos la conclusión de la Corte, debido a que en el caso analizado no procede la notificación por aviso, por las siguientes razones: 

1. El artículo 421 antes citado indica que el auto que requiera el pago se notificará personalmente, sin reglar la forma como se debe efectuar dicha notificación. En consecuencia, es necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 290 del mismo código en materia de notificación personal. Ante la inviabilidad de esta última, el artículo en mención prevé la posibilidad de continuar con la notificación por aviso: 

“6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso”. 

2. El parágrafo único del artículo 421 enlista las instituciones improcedentes en el proceso monitorio, sin incluir a la notificación por aviso: 

“Parágrafo. En este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán practicarse las medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos”. 

En tanto no esté incluida dentro de dicha lista, es forzoso concluir que la notificación por aviso está excluida y, por ello, permitida en el proceso monitorio. 
“Aceptar exclusivamente la notificación personal del auto admonitorio del pago es supeditar la suerte del proceso a la voluntad del demandado”

3. Aceptar exclusivamente la notificación personal del auto admonitorio del pago es supeditar la suerte del proceso a la voluntad del demandado, pues bastará con que este no se presente con el fin de notificarse personalmente de dicho auto para que el trámite no pueda continuar, debiendo el juez darlo por terminado. 

De acuerdo con lo dicho, la postura de la Corte Constitucional implica condenar al proceso monitorio al fracaso absoluto en Colombia, puesto que se trataría del único proceso judicial en nuestro ordenamiento en el que la simple inacción del demandado, a través de su omisión de notificación, enervaría exitosamente la pretensión del demandante. 

Lastimosamente, en la Sentencia C–031 de 2019 la Corte Constitucional reitera conscientemente su error y considera que “esta circunstancia no configura una barrera para el acceso a la justicia, ni una carga desproporcionada para el acreedor, puesto que el mismo [CGP] ofrece otras vías procedimentales para la exigibilidad judicial de la obligación dineraria, las cuales sí admiten formas diversas y supletorias de notificación al demandado”. 

Así, a pesar de la buena intención del legislador, los acreedores sin título ejecutivo en Colombia se encuentran en una situación muy cercana a la que ocupaban en el Código de Procedimiento Civil: habida cuenta de la inviabilidad práctica del proceso monitorio cuya suerte está librada exclusivamente a la voluntad del deudor demandado, deben buscar constituir su título a través de conciliación o práctica de prueba anticipada.


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