Aun cuando nunca liquidan impuesto de renta ni de ganancia ocasional, estos declarantes están expuestos a las sanciones por inexactitud a las que se refieren los artículos 647 y 648 del ET, las cuales oscilan entre el 15 % y 20 % de los ingresos omitidos o de los costos inexistentes.
Los artículos 23 y 598 del Estatuto Tributario –ET–, luego de ser modificados con los artículos 145 y 164 de la Ley 1819 de 2016, establecen el listado de entidades (entre ellas: las iglesias, fondos de empleados y otras más) que califican como no contribuyentes del impuesto de renta, pero que se encuentran obligadas a presentar anualmente la respectiva declaración de ingresos y patrimonio (y para ello en el RUT se les identifica con el código de responsabilidad “06”).
Dicha declaración se elabora en el mismo formulario 110 que utilizan las personas jurídicas contribuyentes del régimen ordinario, pero con la particularidad de que nunca deben liquidar el impuesto de renta ni de ganancia ocasional (es decir, solo diligencian los renglones 33 hasta 74).
“aunque tales entidades nunca liquiden impuestos a cargo en su declaración de ingresos y patrimonio, deben cuidar la exactitud de los valores por ingresos, costos, gastos”
Ahora bien, aunque tales entidades nunca liquiden impuestos a cargo en su declaración de ingresos y patrimonio, deben cuidar la exactitud de los valores por ingresos, costos, gastos y demás cifras que se les pida informar en dicha declaración, pues la inexactitud de las mismas serían sancionadas de forma especial, conforme a lo indicado en los artículos 647 y 648 del ET (normas que fueron modificadas con los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016).
En dichas normas se establece actualmente lo siguiente:
“Artículo 647. Inexactitud en las declaraciones tributarias. <Artículo modificado por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas:
1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen.
2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior.
3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.
4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable.
5. Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes.
6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar.
Parágrafo 1. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto.
Parágrafo 2. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.”
“Artículo 648. Sanción por inexactitud. <Artículo modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio.
Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.
En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será:
1. Del doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes.
2. Del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1o de este artículo cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5o del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
3. Del veinte por ciento (20%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5 del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
4. Del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de las declaraciones de monotributo.
Parágrafo 1. La sanción por inexactitud prevista en el inciso 1o del presente artículo se reducirá en todos los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los artículos 709 y 713 de este Estatuto.
Parágrafo 2. La sanción por inexactitud a que se refiere el numeral 1 de este artículo será aplicable a partir del periodo gravable 2018.”
(Los subrayados son nuestros)
De acuerdo con lo indicado en dichas normas, es importante destacar que:
a. Si la Dian detecta en las declaraciones de ingresos y patrimonio alguna de las inexactitudes de los numerales 1 a 4 del artículo 647 del ET, impondría una sanción equivalente al 15 % de los valores inexactos. Sin embargo, dicha sanción se puede reducir a una cuarta parte, o al 50 % si se dan las condiciones mencionadas en los artículos 709 o 713 del ET (respuesta al pliego de cargos, o presentación del recurso de reconsideración). Además, y de acuerdo con lo indicado por la Dian en el numeral 4 de su Concepto 14116 de julio de 2017, adicionalmente se podrían aplicar las reducciones de sanciones que contempla el artículo 640 del ET. Por tanto, luego de aplicar las reducciones que se conceden con los artículos 709 o 713 del ET, el administrador también podrá aplicar las reducciones mencionadas en los numerales 3 o 4 del artículo 640 del mismo estatuto.
b. Si la Dian detecta en las declaraciones de ingresos y patrimonio la inexactitud mencionada en el numeral 5 del artículo 647 del ET, se impondría una sanción del 20 % del valor inexacto. Sin embargo, dicha sanción se puede reducir a una cuarta parte, o al 50 % si se dan las condiciones mencionadas en los artículos 709 o 713 del ET (respuesta al pliego de cargos, o presentación del recurso de reconsideración). Además, en este caso no se podrían aplicar las reducciones de sanciones contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 640 del ET, pues lo prohíbe expresamente la norma contenida en el parágrafo 3 del mismo artículo 640.
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